ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8833A
Número de Recurso1877/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eulogio , Felisa , D. Gumersindo , Dª Lourdes , D. Justiniano y Dª Paula , presentó el día 4 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3181/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1203/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga, en nombre y representación de D. Eulogio , Felisa , D. Gumersindo , Dª Lourdes , D. Justiniano y Dª Paula , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Ortiz Poole, en nombre y representación de D. Ramón , fue tenido por personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2014 tras aportar comparecencia otorgando apoderamiento apud acta.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción rescisoria de capitulaciones matrimoniales por haberse realizado en fraude de acreedores.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al haberse fijado como cuantía del procedimiento la suma de 96.161,94 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN no se articula en motivos propiamente dichos sino en tres alegaciones, en las cuales se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1.111 y 1290 y siguientes del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de febrero de 1990 y las que en ella se citan, 21 de noviembre de 2005 y 7 de noviembre de 1992 , todas ellas relativas a los requisitos precisos para que las acciones rescisorias por fraude de acreedores puedan prosperar.

    Como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 23 de octubre de 1995 , de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, de fecha 28 de noviembre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Cuarta, de fecha 2 de julio de 2010 , todas ellas relativas a los requisitos precisos para que las acciones rescisorias por fraude de acreedores puedan prosperar.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada por cuanto en el presente caso no resultan acreditados los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia para que la acción rescisoria por fraude prospere a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      El recurso no se articula en motivos propiamente dichos, no existiendo un encabezamiento en el que se indique de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Versando el interés casacional sobre los requisitos precisos para que las acciones rescisorias por fraude de acreedores prosperen existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre la referida materia, citando la propia parte recurrente en fundamento del interés casacional del asunto algunas de ellas con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    3. porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente cita como opuestas a la recurrida tres sentencias con un criterio que se dice coincidente entre si, más a las mismas no se contraponen con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Audiencia Provincial.

    4. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que en el presente caso no resultan acreditados los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia para que la acción rescisoria por fraude prospere a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que en cada uno de los actos de disposición que se recogen en las escrituras públicas otorgadas en su día por los codemandados concurren los requisitos exigidos para el éxito de las acciones rescisorias o paulianas. Más en concreto señala que ha quedado probada la existencia de un crédito, los actos de disposición llevados a cabo por los demandados a favor de sus esposas con la consiguiente merma de su patrimonio y perjuicio del acreedor, la ausencia de otro medio para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor y la existencia de un ánimo defraudatorio.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , Dª Felisa , D. Gumersindo , Dª Lourdes , D. Justiniano y Dª Paula contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3181/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1203/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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