ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8826A
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 32/2014 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 10 de febrero de 2015 , en el que se inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Esmeralda contra el auto de 25 de noviembre de 2014 recaído en incidente de oposición a la ejecución de titulo judicial nº 319/2013 procedente del Juzgado de El Vendrell nº 7.

  2. - Por el Procurador Dª María José Moruno Cuesta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dª Esmeralda interpone recurso de queja contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1 ª, en el que se inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2014 recaído en incidente de oposición a la ejecución de titulo judicial nº 219/2013 procedente del Juzgado de El Vendrell nº 7.

    La Audiencia Provincial fundamentó la inadmisión del recurso extraordinario en el siguiente razonamiento: « En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso solo procederá contra las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , por lo que el auto dictado en el Rollo no es susceptible de recurso de casación ya que no cabe casación contra autos sino solo contra sentencias como se deriva del art. 477. 2" a contrario sensu».

    La recurrente sustenta su recurso en la vulneración del art. 473 , art. 468 y 469 LEC .

  2. - Es criterio reiterado de esta Sala, acorde a la norma legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la LEC, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos ( AATS de 27 de marzo y 17 de abril de 2007 , en recursos num. 298/03 y 2596/03 , entre otros).

    Y si bien es cierto, como alega el recurrente, que el art. 468 LEC que afirma infringido establece que « Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia », no lo es menos que dicho precepto no es de aplicación al día de la fecha por imperativo de la disposición final decimosexta .2 LEC que dispone que « en tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476 ».

    De otro lado, la disposición final decimosexta 1.2ª LEC establece que « Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ».

  3. - Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido con la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María José Moruno Cuesta en nombre y representación de Dª Esmeralda contra el auto de 10 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 ª), inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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