STSJ País Vasco 421/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:2976
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 300/2014

SENTENCIA NÚMERO 421/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 300/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 29 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 26 de enero de 2011, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación por IRPF ejercicio de 2007, así como contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 26 de enero de 2011, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de noviembre de 2010, por el que se impuso sanción por importe de 4.210 euros por infracción del apartado 3º del art. 196 de la Norma Foral General Tributaria .

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. Rosa Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado D. Pedro María Landa Fernández.

- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representado por la Procuradora Dª. María Monserrat Colina Martínez y dirigido por el Letrado D. Santiago Aranzadi Martínez de Insausti.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de mayo de 201 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Rosa Alday Mendizabal actuando en nombre y representación de D. Narciso, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra ..el Acuerdo de 29 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 26 de enero de 2011, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación por IRPF ejercicio de 2007, así como contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 26 de enero de 2011, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de noviembre de 2010, por el que se impuso sanción por importe de 4.210 euros por infracción del apartado 3º del art. 196 de la Norma Foral General Tributaria ; quedando registrado dicho recurso con el número 300/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se reconozca el derecho postulado, anulando la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, acordando la condena en costas de la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 17 de noviembre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.682,56 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 16/09/15 se señaló el pasado día 22/09/15 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Narciso recurre el Acuerdo de 29 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia de 26 de enero de 2011, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación por IRPF ejercicio de 2007, así como contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 26 de enero de 2011, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 30 de noviembre de 2010, por el que se impuso sanción por importe de 4.210 euros por infracción del apartado 3º del art. 196 de la Norma Foral General Tributaria .

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido del TEAF.

Razona el pronunciamiento al que llegó, por un lado, en relación con la liquidación, en su fundamento de derecho tercero en los términos que siguen:

cantidades que estos últimos percibieron por los trabajos desempeñados durante cada mensualidad. En primer lugar este tribunal debe señalar que, a efectos de la calificación de los rendimientos percibidos por la prestación de servicios a favor de otra persona o entidad jurídica, en tanto no quede acreditada fehacientemente la existencia de una relación laboral entre el recurrente y la empresa que contrató sus servicios, debe entenderse que los rendimientos percibidos por un trabajador en el ejercicio de su profesión u oficio tienen la consideración de rendimientos de su actividad económica. En el supuesto que se analiza, existen algunos acreditados que indiciariamente reúnen las características propias de una relación laboral por cuenta ajena como son el desplazamiento de los trabajadores a las obras por o a cargo de los administradores de la empresa o el suministro por éstos del material, herramientas y demás instrumentos de trabajo. Sin embargo, no se ha presentado contrato de trabajo alguno, no existe alta de los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social, no se han presentado nóminas de las cantidades cobradas, ni certificados de empresa,' ni los finiquitos de los contratos que habitualmente ponen fin a una relación laboral por cuenta ajena. Como se señala en la sentencia de Juzgado de lo Penal que absolvió a los acusados de los delitos que se les imputaban, "el conjunto de declaraciones testificales evidencia una absoluta imprecisión respecto del modo y condiciones a través de las cuales los deponentes comienzan a realizar su actividad laboral en aquellos periodos de tiempo coincidentes con las altas en el régimen de autónomos que avalan las certificaciones de la TGSS que obran unidas de los folios 233 y siguientes. Siendo tal la parquedad de los deponentes preguntados al respecto que cuesta trabajo comprender la efectiva formalización, sea en los términos que sea, de una relación contractual". Este pronunciamiento ha sido confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de octubre de 2013 que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y sus compañeros y confirma íntegramente la citada sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao.

De lo expuesto se desprende que, con independencia de la falsedad de las firmas de las facturas y de las altas en la Seguridad Social, el reclamante no ha acreditado que la relación que le unía al empresa para la que prestaba sus servicios deba ser calificada como de relación laboral por cuenta ajena, prueba a la que se hallaba obligada el recurrente conforme a lo señalado por el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a tenor del cual: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. 3. En el caso de que los elementos de prueba constaran ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar al designar de modo concreto los mismos." En el mismo sentido se pronuncia el artículo 217, apartados 1, 2 .y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al preceptuar que: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior." En consecuencia, de los hechos declarados probados, así como del resto de la documentación incorporada a la presente reclamación este Tribunal considera que no ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral de dependencia generadora de rentas del trabajo, por lo que procede confirmar la liquidación impugnada > > .

La sanción se vino a confirmar con lo que se razonó en el fundamento de derecho cuarto, en los términos que siguen:

"Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén...

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