STSJ País Vasco 386/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:2871
Número de Recurso675/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 675/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 386/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 675/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 24-09-2013 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa que convocó a consulta popular, celebrada el 10-11-2013 a los residentes en el barrio de Igeldo sobre su desanexión del Municipio de San Sebastián, e indirectamente contra la Norma Foral 1/2010 de participación ciudadana.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don ANTONIO IBARGUCHI OTERMIN.

-OTRA DEMANDADA: Las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, representadas por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigidas por el Letrado Don GORKA GOROSTIZA ARBULU.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO

DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 24-09-2013 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa que convocó a consulta popular, celebrada el 10-11-2013 a los residentes en el barrio de Igeldo sobre su desanexión del Municipio de San Sebastián, e indirectamente contra la Norma Foral 1/2010 de participación ciudadana; quedando registrado dicho recurso con el número 675/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de noviembre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes demandadas reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20 de julio de 2015 se señaló el pasado día 23 de julio de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de 24-09-2013 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa que convocó a consulta popular, celebrada el 10-11-2013 a los residentes en el barrio de Igeldo sobre su desanexión del Municipio de San Sebastián, e indirectamente contra la Norma Foral 1/2010 de participación ciudadana, publicada en el B.O. de Gipuzkoa de 14- 07-2010.

La recurrente solicita la declaración de nulidad del acuerdo y Norma Foral mencionados o, subsidiariamente, de las disposiciones de esa Norma referidas a las consultas populares.

Previamente, el Delegado del Gobierno en el País Vasco había requerido a la Diputación Foral de Gipuzkoa para que en el plazo de un mes anulase el acuerdo de convocatoria de la consulta popular. Y ese requerimiento fue rechazado por acuerdo de 29-10-2013 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral requerida.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda, primeramente, en la consideración de que las consultas populares en el ámbito local, reguladas por la LBRL y la legislación autonómica de desarrollo no constituyen una forma de democracia directa y, por lo tanto, no comportan el ejercicio del derecho de participación reconocido por el artículo 23 de la Constitución, y tampoco constituyen una modalidad de referéndum, sujeta al régimen de autorización previsto por el artículo 149.1.32 de la norma suprema del ordenamiento, sino que su regulación se enmarca en la competencia del Estado para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18 de la C.E .) y en ese título tiene amparo la autorización del Gobierno de la Nación, establecida por el artículo 71 de la LBRL.

En atención a esas consideraciones y al régimen de distribución de competencias en materia de consultas populares, reservadas al Estado y a la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la recurrente, esta parte alega las siguientes causas de nulidad de los actos recurridos:

  1. - La falta de competencia de las Instituciones del Territorio Histórico de Gipuzkoa para regular las consultas populares de ámbito municipal; no atribuida por el Estatuto de Autonomía de la CAPV y tampoco por la Ley de esa Comunidad de 25-11-1983 sobre relaciones entre las instituciones comunes de la CAPV y los órganos forales de sus Territorios Históricos; y, en particular, la competencia sobre consultas populares no puede incardinarse en la competencia exclusiva de los órganos forales para regular su organización, régimen y funcionamiento ( artículos 37.3 a del Estatuto de la CAPV y 7.1.a de la Ley de 25-11-1983 ).

  2. - La nulidad de los artículos 17 a 21 de la Norma Foral 1/2010, porque atribuyen a los órganos forales la iniciativa en la convocatoria y celebración de las consultas populares, sin supeditarse a la autorización previa del Gobierno de la Nación, conforme exige el artículo 71 de la LBRL, de aplicación a los órganos forales, también cuando actúan con ese carácter. 3.- La vulneración del artículo 71 de la LBRL y del principio de autonomía municipal porque la convocatoria de la consulta popular ha sido efectuada por una entidad distinta a la habilitada y sin recabar la autorización previa del Gobierno de la Nación.

  3. - La comisión de fraude de ley o constitucional en la medida en la medida que la consulta convocada comporte de facto un instrumento de democracia directa, con resultados análogos da los de un referéndum, sin las garantías previstas por la legislación electoral del Estado.

TERCERO

La Diputación Foral de Gipuzkoa se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a lo siguiente:

  1. - Los artículos 7 a) 1 de la Ley 27/1983 y 37.3 a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco habilitan a las Juntas Generales del Territorio Histórico para regular instrumentos de participación ciudadana en el ámbito de relaciones de confianza y responsabilidad política entre la las Juntas Generales y la Diputación Foral, y para el ejercicio de las competencias de gobierno y administración que corresponden a esa segunda institución.

  2. - La Diputación Foral no puede ser equiparada a una Diputación Provincial o de régimen común sin desconocer el régimen jurídico especial de la demandada, amparado por la Constitución y por el Estatuto de la CAPV.

CUARTO

Las Juntas Generales de Gipuzkoa se han opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a lo siguiente:

  1. - La competencia del Territorio Histórico para aprobar la Norma Foral 1/2010, amparada por la Ley 27/1983 que como reflejo del artículo 37.3 a ) del Estatuto de la CAPV atribuye a los órganos forales la competencia exclusiva respecto a su organización, régimen y funcionamiento.

  2. - La conformidad del artículo 17.3 de la Norma Foral 1/ 2010 con el artículo 149.1.32º de la Constitución ya que excluye a las consultas referendatarias de su ámbito de aplicación.

  3. - La inaplicación del artículo 71 de la LBRL ya que las Instituciones de los Territorios Históricos no tienen la naturaleza de las entidades que integran la Administración local y, por lo tanto, no están sujetas al régimen común propio de esas entidades, según la disposición adicional 2ª de la LBRL.

QUINTO

Las consultas populares en el ámbito local, tal como sostiene la recurrente, no constituyen un instrumento de democracia directa, vinculado al derecho de participación del artículo 23-1 de la Constitución, no en vano su regulación se halla excluida del ámbito de la Ley Orgánica 2/1980 de 18 de enero sobre modalidades de referéndum, según su disposición adicional, que remite a la legislación de régimen local.

Las competencias de las entidades que integran la Administración local son de carácter administrativo, de suerte que la consulta en ese ámbito no comporta la manifestación de la soberanía o voluntad del cuerpo electoral propia de las distintas modalidades de referéndum previstas por la Constitución, entre las que no está incluida la consulta en el ámbito (municipal) de la convocada por el acuerdo recurrido ( STC 119/1995 de 17 de Julio ).

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 25-02-2015 en el recurso interpuesto contra la Ley 10/ 2014 de 26 de septiembre del Parlamento catalán sobre consultas populares identifica las notas del referéndum atendiendo a las STC 103/2008 de 11 de septiembre y a la STC 31/ 2010 de 28 de Junio : "El referéndum es, por tanto, una especie del género " consulta popular" con la que no se recaba la opinión de...

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