STSJ País Vasco 1502/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:2856
Número de Recurso1314/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1502/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1314/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000091

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0150/000091

SENTENCIA Nº: 1502/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1º de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 16 de Marzo de 2015, dictada en proceso sobre DSO, y entablado por Estefanía frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N - NUM000 DE SAN SEBASTIAN, Ruth y Santiago .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante prestaba sus servicios como limpiadora para el empresario Santiago con una antigüedad desde el día 2 de octubre de 2006, percibiendo un salario mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.265,81# mes.

La relación laboral se formalizó en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado firmado en el día 2 de octubre de 2006, y en el que se indicaba que la duración del mismo quedaba supeditada a la continuación del servicio de limpieza en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián. En el contrato se hacía constar expresamente que el contrato se regía por el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Gipuzkoa.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios a la que se hace referencia adjudicó la contrata de limpieza del portal y del edificio a Santiago en junio de 2007 y la trabajadora demandante viene prestando dichos servicios de limpieza para la referida comunidad desde el día 1 de noviembre de 2008. De la jornada acordada entre la trabajadora y la empresa, equivalente a 28 horas semanales, 12,5 horas semanales, o lo que es lo mismo un 35,72% de la jornada corresponde a la prestación de servicios de la trabajadora para la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

El pasado 21 de octubre de 2014 la Comunidad de Propietarios notificó a Santiago que daba por finalizada la contrata de limpieza con fecha 14/11/2014.

Ruth es la persona que ahora efectúa la limpieza para la Comunidad de Propietarios, y ostenta la condición de trabajadora autónoma.

CUARTO

La demandante entiende que ha sido objeto de un despido que debe de ser declarado improcedente, señalando que el día 17 de noviembre de 2014 acude a prestar sus servicios a la Comunidad de Propietarios demandada, presentándose a la administradora de la comunidad para comunicarle que la contrata de servicios de limpieza ha sido adjudicada y negándose la posibilidad de poder realizar su trabajo. Dirige su demanda de despido frente a la Comunidad de Propietarios, así como frente a Ruth, y también frente a la empresa ENRIQUE LEGARRA ALFARO. La demandante solicita en su demanda que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a los tres codemandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, Ruth y Santiago en virtud de sus responsabilidades y en los términos que corresponda a la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, o en caso de declaración de improcedencia del despido que se produzca la correspondiente opción entre la indemnización la readmisión de la trabajadora.

QUINTO

La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Estefanía frente a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE DONOSTIA, Ruth y Santiago, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandados.

CUARTO

El 8 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Estefanía recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 16 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 14 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase que había sido objeto de un despido nulo o, en su defecto, improcedente el 17 de noviembre de 2014 por alguno de los tres demandados (D. Santiago, como empresario suyo último, contratista del servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, en esa ciudad, hasta el 14 de noviembre de 2014; Dª Ruth, trabajadora autónoma y sin empleados, nueva contratista del servicio desde entonces; y la referida Comunidad de Propietarios), condenándole a readmitirla y pagarla los salarios de tramitación salvo que, en el segundo de los casos, opte por indemnizarla en legal forma.

El Juzgado sustenta su decisión en que ni Dª Ruth ni la Comunidad de Propietarios estaban obligadas a subrogarse en el vínculo contractual, ya que la primera no era empresa y a la segunda no le es de aplicación el convenio colectivo para empresas de limpieza de edificios y locales de Gipuzkoa (que es el que considera de aplicación y no el I convenio sectorial estatal publicado en el BOE del 23-My-13), en razón a lo cual y dado que fue contratada con contrato para obra o servicio determinado vinculado a esa contrata, el contrato se ha extinguido válidamente por terminación de su objeto. Conviene precisar que, según los hechos probados, la demandante trabajaba en ese servicio sólo una parte de la jornada total contratada con D. Santiago (concretamente, 12,5 horas, de un total de 28 horas), siendo su antigüedad en la empresa la de 2 de octubre de 2006, aunque en la contrata había empezado el 1 de noviembre de 2008, siendo su salario total en esa empresa el de 1.265,81 euros/mes (la Sala salva un error de redacción en el ordinal primero, cuando se dice que el contrato inicial con D. Santiago fue para limpiar los locales de esa Comunidad de Propietarios, cuando en realidad fue para la del portal contiguo, como lo pone de manifiesto el sinsentido de la redacción de los hechos probados primero y segundo en su literalidad y el examen del referido contrato de trabajo obrante en autos). El recurso de la demandante se articula en cuatro motivos, todos ellos destinados a examinar el derecho aplicado en la sentencia, en los que viene a plantear, en esencia, dos discrepancias con el Juzgado: a) respecto al convenio aplicable, considera que es el I sectorial, por ser el aplicable a partir del 8 de julio de 2013, dado que la vigencia inicial del provincial finalizaba el 31-Dc-09, sin pacto de ultractividad, por lo que denuncia la infracción del art. 86.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ); b) sea uno u otro el convenio de aplicación, ambos tienen cláusulas de subrogación (disposición adicional primera del guipuzcoano y art. 17 del estatal, que en el caso del primero afectaría sólo a Dª Ruth y en el otro también a la Comunidad de Propietarios), sin que obste a ello el ámbito de aplicación de este último, contemplado en su art. 3, ya que abarca a cualquier empresa que realice servicio de limpieza. El recurso no cuestiona que no existiendo deber de subrogarse para Dª Ruth y la Comunidad de Propietarios, el contrato se habría extinguido válidamente por cumplimiento del servicio objeto del mismo.

Recurso impugnado por los tres demandados, que asumen la razón del Juzgado, salvo D. Santiago, que sostiene que Dª Ruth debe subrogarse.

SEGUNDO

A) Recuerda la demandante, en relación a la primera de dichas cuestiones, que en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2013 (autos 43/2013) resolvimos que el...

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