STSJ País Vasco 390/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:2839
Número de Recurso571/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 571/2015

SENTENCIA NÚMERO 390/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 11 de mayo de 2015 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, en la Pieza de Medida Cautelar número 19/2015, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 94/2015, en el que se impugna: resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 21 de enero de 2015.

Son parte:

- APELANTE : D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª. ANA BREGEL ORELLA y dirigido por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN CAVANILLAS CÁRDENAS.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares núm. 19/2015, Auto de fecha 11 de mayo de 2015 por el que se acordaba desestimar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo recurrido durante la sustanción del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Eduardo recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia revocando el auto apeladao, acordando autorizar la medida cautelar solicitada hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la Letrada Sutituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 6 de julio de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 08/09/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Eduardo contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado en el incidente de medidas cautelares núm. 19/2015 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 4 de Bilbao .

El auto impugnado denegó la medida cautelar interesada de suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 21 de enero de 2015, que denegó la autorización de residencia temporal solicitada por el recurrente.

El apelante discrepa del auto impugnado argumentando que llegó a España desde Marruecos cuando todavía era menor de edad, y que estuvo en acogimiento por parte de la Diputación Foral de Bizkaia; que está siguiendo un programa de inserción, de la Fundación Izangai, habiendo dado el recurrente pasos claros y expresos para insertarse en la sociedad. Se argumenta que si estar adscrito a un programa de inserción no se considera "arraigo", se estaría pervirtiendo la funcionalidad de la entidad, que se sostiene fundamentalmente con fondos públicos. Se indica que lleva vivienda cuatro años en España, que está empadronado y cuenta con tarjeta individual sanitaria de Osakidetza, estando inscrito en Lanbide.

Al recurrente se le denegó la solicitud de autorización de residencia temporal segunda renovación, por aplicación del art. 51.2.b) del RD 557/2011 :

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

  1. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

    El art. 47.1 establece:

    Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.

  2. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

    1. Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

    2. Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

SEGUNDO

En relación con la cuestiones análogas se ha pronunciado esta Sección en STSJPV de

14.1.2015 (rec. 872/2014 ), y STSJPV 14.1.2015 (rec. 871/2014 ) en los siguientes términos: " En relación con el criterio de esta Sección, respecto de las medidas cautelares positivas, debemos referirnos a la STSJPV de 16.10.13 (rec. Apel 512/2013 ), en la que se dice textualmente:

En primer lugar, debemos referirnos a la posición que hemos mantenido, respecto de las medidas cautelares en materia de extranjería, en la STSJPV de 2.10.13 (rec. 531/13 ):

"..la STSJPV núm. 34/2011, de 18 de enero de 2011 (rec. Apelación núm. 1085/2010), y que se cita en el auto, inicia una nueva reflexión conceptual en relación con la posibilidad o no de adoptar medidas cautelares positivas en este contexto. La sentencia dice:

"Por lo que se refiere a los actos negativos, a los actos denegatorios de autorizaciones y permisos, constituía una doctrina clásica bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 que no cabía la suspensión de actos de contenido negativo. De ella es exponente el ATS 25 de septiembre de 1998, según el cual "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que no procede acceder a la suspensión de actos negativos que en nada modifican o innovan una situación jurídica preexistente ( AATS 20 de mayo y 19 de julio 1991, 2 de diciembre de 1993, 9 de febrero y 14 de julio de 1995 ).

En efecto, la jurisprudencia recaída en interpretación del régimen de tutela cautelar contemplado por la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, apartándose de aislados pronunciamientos iniciales, negó constante y uniformemente la posibilidad de suspensión de los actos denegatorios de autorizaciones o permisos, argumentando que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal durante la sustanciación del proceso de la licencia o permiso denegados ( Autos de 3 junio y 16 julio 1991 -RJ/1991/4604 y RJ/1991/5846-, 24 enero 1994 - RJ/1994/230-, 31 enero 1995 -RJ 1995/259-, 15 octubre 1996 -RJ/1996/7737 -, 2 junio 1997 -RJ/1997/4858, y 27 febrero 1998 - RJ/1998/2889).

El actual marco legal diseñado por los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, en lo que aquí importa, supone un giro importante respecto al régimen previsto por art.122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a la anterior interpretación jurisprudencial, toda vez que permite la adopción de medidas...

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