STSJ Murcia 774/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2550
Número de Recurso592/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución774/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00774/2015

RECURSO núm. 592/2010

SENTENCIA núm. 774/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 774/15

En Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 592/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.300,39 #, y referido a: exención en Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Dª. Irene, representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y dirigida por el Letrado D. Gonzalo González Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000, presentada contra la liquidación NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" (escritura notarial sobre un proyecto de innecesariedad de reparcelación), con deuda a ingresar de 5.300,39 #, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, con número de reclamación NUM000 y, consecuentemente, la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, después de evacuarse el trámite de conclusiones que fue solicitado, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2014, dictando la sentencia 867/14, anulada por Auto de 12 de junio de 2015 en la que se tuvo en cuenta por error una como impugnada una liquidación de IAJD por agrupación de fincas cuando la recurrida por la actora era otra girada por innecesariedad de reparcelación. Finalmente se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa número NUM000, presentada contra la liquidación NUM001, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" (escritura notarial sobre un proyecto de innecesariedad de reparcelación), con deuda a ingresar de 5.300,39 #, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En dicha resolución el TEARM comienza señalando que las agrupaciones y divisiones de fincas son operaciones sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta que tiene trascendencia jurídico-registral, su objeto es valuable (afecta a inmuebles), es inscribible en el Registro de la Propiedad y por último no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", ni al de Operaciones Societarias. A continuación manifiesta que no es aplicable la exención establecida en el art. 45.I.B.7 de dicho Texto Refundido que establece que estarán exentas las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de la Unidad de Ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados . Entiende el TEAR que las agrupaciones y divisiones de fincas son operaciones en las que no cabe aplicar la exención citada, dada la obligada interpretación estricta del texto de las exenciones, porque la norma habla de "transmisiones", lo que excluye su aplicación a los actos jurídicos documentados. Por lo tanto, no es aplicable a las agrupaciones y divisiones de fincas. Por último dice que la base imponible está constituida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.3 del R.D. 828/95, de 29 de mayo, por el valor de las fincas agrupadas (valor de la finca resultante de la agrupación). En este caso la oficina gestora ha tenido en cuenta como tal el valor declarado, razones por las que procede confirmar la liquidación impugnada.

La parte actora comienza su demanda explicando los hechos que han motivado el presente recurso, señalando que por escritura pública notarial de 14 de septiembre de 2005 se formalizó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación única del Plan Parcial de Reforma Interior PC-Mc04, que afecta a terrenos situados en el casco antiguo de Murcia, concretamente en la esquina de la AVENIDA000, CALLE000 y CALLE001 . De dicha escritura resulta la aportación de una serie de fincas iniciales por los propietarios de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación y la descripción y adjudicación de las parcelas resultantes del proceso de reparcelación. Sigue diciendo que el sistema de gestión que se siguió fue el sistema de concertación directa previsto en el art. 178 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001, al garantizar de forma solidaria todos los propietarios la actuación. Por lo tanto, no hubo necesidad de constituir una Junta de Compensación, ni se aportaron o transmitieron los terrenos a/o desde, la citada Junta. Dicha escritura fue declarada ante la Comunidad Autónoma como exenta de acuerdo con el art. 45.1.B.7 de la Ley del Impuesto ITP-AJD 1/1993 . Sin embargo, la Administración regional, no conforme con la exención, giró liquidaciones en concepto de agrupación de fincas y de innecesariedad de reparcelación, ambas por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y por importe de 5.390,37 #., siendo objeto del presente recurso la relativa a la "innecesariedad de reparcelación". Con referencia a todo lo cual, entiende:

1.- La escritura objeto de liquidación contiene un único procedimiento urbanístico llevado a cabo por un propietario único de la unidad de ejecución. En ningún caso procede realizar dos liquidaciones, una por innecesariedad de reparcelación y otra por agrupación de fincas, dado que se trata de un único acto urbanístico. En la citada escritura se hace referencia a un único acto jurídico inscribible. Los propietarios de las fincas objeto de la unidad de actuación se han acogido al sistema de concertación directa del art. 178 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia, por lo que deciden, de acuerdo con el Ayuntamiento, proceder a la parcelación de forma sencilla y rápida mediante la agrupación de diversas fincas de origen en tres fincas resultantes que se adjudican en la misma proporción en que los copropietarios lo eran de las fincas de origen. Sigue diciendo que se trata de un procedimiento urbanístico aprobado por la Administración y que constituye un único acto urbanístico que no puede desglosarse a efectos tributarios en dos actos jurídicos, como ha hecho la CARM. El hecho imponible gravado en la propuesta de "innecesariedad de reparcelación" no es ningún acto jurídico autónomo, sino solo la manifestación de que se ha utilizado un sistema de "concertación directa" que, al existir un único propietario ahorra el proceso de reparcelación. En sí el único acto jurídico realizado y que es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, es el de agrupación de fincas que también ha sido objeto de una propuesta de liquidación por la Administración.

2.- Resulta aplicable la exención contenida en el art. 45.1.B 7 de la Ley. En el caso de que se considere que la "innecesariedad de reparcelación" es un acto jurídico e independiente de la agrupación, a efectos de liquidación por AJD, deberíamos cuestionar si resulta aplicable la exención contenida en el citado artículo.

Tanto la CARM como el TEAR han considerado que en la reparcelación no se produce transmisión en sentido estricto al no haber Junta de Compensación y que no resulta aplicable la exención. Sin embargo, la actora entiende lo contrario cuando se trata de un propietario único de reparcelación y agrupación, teniendo en cuenta el carácter sustitutivo de dichas operaciones de los actos exentos, y porque se trata de una unidad de ejecución, supuesto en el que las operaciones urbanísticas de reordenación de terrenos no precisan de la constitución de una Junta de Compensación. Por tanto debe aplicarse la exención dado el carácter...

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