STSJ Murcia 889/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:2521
Número de Recurso483/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución889/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00889/2015

RECURSO núm. 483/2010

SENTENCIA núm. 889/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 889/15

En Murcia, a dieciséis de octubre del dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 483/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 120.000# y referido a contratación.

Parte demandante : la mercantil Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie y asistido por el Abogado Sr. Zamarro Parra.

Parte demandada : la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Orden de veintiséis de abril del dos mil diez del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM, por la que se acuerda la imposición a la Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. una sanción de ciento veinte mil euros, por no haber cerrado la financiación comprometida para el contrato de "Concesión Administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia", en el plazo de dieciocho meses desde la formalización del contrato de concesión, incumplimiento que tiene la consideración de grave.

Pretensión deducida en la demanda : Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la invalidez de la Orden y la improcedencia de imponer sanción alguna a la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, por los hechos objeto de la misma, y subsidiariamente, se declare la invalidez de la Orden y la reducción de la sanción a imponer a la Sociedad Concesionaria a su mínima expresión.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, este se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

. Fijada la cuantía del recurso, se recibió este a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y, estando pendiente de señalamiento para votación y fallo, por las partes se reclamó la suspensión del procedimiento.

QUINTO

Transcurrido el plazo señalado e, instado por la Administración la continuación del mismo, se levantó aquella suspensión y se procedió a su señalamiento para la votación y fallo el día nueve de octubre del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado

expuesto, contra la Orden de veintiséis de abril del dos mil diez del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM, por la que se acuerda la imposición a la Sociedad Concesionaria Aeropuerto Murcia S.A. una sanción de ciento veinte mil euros, por no haber cerrado la financiación comprometida para el contrato de "Concesión Administrativa para la Construcción y Explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia", en el plazo de dieciocho meses desde la formalización del contrato de concesión, incumplimiento que tiene la consideración de grave.

Alega la parte recurrente que con fecha 23 de abril del dos mil siete del dos mil se adjudicó al Consorcio integrado por Cajamurcia, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Cementos la Cruz, Grupo Fuertes, Grupo Monthisa, Inocsa y Sacyr S.A. la concesión para la construcción y explotación del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia firmándose el 31 de julio de aquel año, una vez constituida la Sociedad Concesionaria, el contrato de concesión, en cuya cláusula 31 incorporaba la obligación de la concesionaria de cerrar la financiación comprometida en un plazo no inferior a 18 meses desde la firma del contrato. Debido a la crisis económica, en fecha 21 de enero del dos mil nueve la Sociedad concesionaria, puso de manifiesto a la Administración la imposibilidad de cerrar la financiación y que se estaba negociando una solución transitoria, con un crédito puente hasta obtener aquella, al tiempo que interesaba la ampliación de seis meses para cerrar la financiación del proyecto. Dicha ampliación le fue denegada por la Administración, en virtud de resolución de once de febrero del dos mil nueve y en fecha doce de mayo del dos mil nueve se inició expediente para la imposición de sanción y tras efectuar alegaciones, por Orden de tres de noviembre se le impuso una sanción de 120.000 euros, el cual fue estimado. Posteriormente, la propia Asamblea Regional autorizó a la Administración a conceder un aval solidario y ejecutable a primer requerimiento y con renuncia al beneficio de excusión a la Sociedad Concesionaria, lo que permitió obtener con fecha 28 de enero del dos mil nueve un contrato de préstamo a la Sociedad Concesionaria y que se prestara un aval por la Consejería de Economía y Hacienda para garantizar aquella operación. Ha sido, con posterioridad, cuando se inició, de nuevo, un procedimiento sancionador por incumplimiento grave del contrato de concesión por parte de la Concesionaria al no haber cerrado la financiación comprometida en el plazo máximo establecido y, una vez tramitado concluyó con la resolución que ahora se impugna.

Alega como motivos de impugnación los siguientes:

1) La obligación de cerrar la financiación privada en el plazo de dieciocho meses desde la firma del contrato era meramente instrumental para asegurar la disponibilidad de la financiación para la ejecución del proyecto y, esta ausencia podía determinar, la imposibilidad de ejecutar este y, en ultima instancia, la resolución del contrato, siendo que, para evitar aquellos efectos y, a pesar de la imposibilidad de obtener la financiación en los términos y condiciones iniciales, ha cerrado una financiación puente, lo que ha minimizado los efectos sobre la ejecución de la Concesión. 2) La falta de imputabilidad de la Sociedad Concesionaria por concurrir un supuesto de riesgo imprevisible y, así ha sido reconocido por la Asamblea Regional, al constatar unas circunstancias diferentes a las que se vivían en el año 2006, sin que se pudiera prever un cambio de coyuntura económica y desfavorable para la financiación de proyectos como el que nos ocupaba. Era cierto que la Concesionaria asumió a su riego y ventura el cumplimiento de la Concesión, pero este principio de riesgo y ventura cede frente a las circunstancias que exceden de lo que razonablemente se debe soportar y este riesgo imprevisible es de aplicación como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en distintos Dictámenes del Consejo de Estado. Entiende que, en este caso, concurren los requisitos exigidos para apreciar un supuesto de riesgo imprevisible, dada la súbita y radical crisis financiera, que constituye una alteración de las circunstancias que no puede por menos que considerarse extraordinaria y objetivamente imprevisible, la alteración del entorno económico y del mercado de financiación tiene una repercusión sobre la economía general del contrato que rebasa los límites de la aleatoriedad y sin culpa de las partes contratantes y posibilidad de prorrogar el plazo para el cierre de la financiación.

En fundamentos separados señala que la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el 2010, acredita la concurrencia de un supuesto de riesgo imprevisible, e insiste en la ausencia de culpa en el retraso en el cierre de la financiación y la voluntad de la concesionaria de cumplir el contrato.

El letrado de la Administración, por su parte, destacó en relación con los motivos alegados de contrario lo siguiente:

1) En primer término que la recurrente reconoció, de forma expresa, que había incumplido su obligación de cerrar la financiación comprometida en el plazo establecido y, aunque le atribuye a la obligación de cerrar la financiación privada comprometida en su oferta un carácter instrumental, también alude a que llevaría a la imposibilidad de ejecutar el proyecto, la paralización de las obras y, en última instancia, a la resolución del contrato. Añade, que aquel incumplimiento supuso un retraso en el ritmo de ejecución de las obras, no habiendo concluido las obra en el plazo inicialmente previsto que debería de haber concluido el 24 julio del dos mil diez, siendo que, una vez que se otorgó el aval por la Administración y se obtuvo la financiación se solicitó la ampliación del plazo de ejecución de las obras hasta el 28 de enero del dos mi doce. Concertar un préstamo puente y posteriormente el contrato de préstamo, no constituye una sobreactuación, que excediese de sus obligaciones, a la vista de los artículos 220.2 y 224 del Texto Refundido de la Ley de Contratos y del propio Pliego de Cláusulas Administrativas.

2) Sobre la falta de imputabilidad de la Sociedad Concesionaria por concurrir un supuesto de riesgo imprevisible invoca la aplicación del principio de riesgo y ventura y señala que los límites a este principio se encuentran en los supuestos en que se ha producido una...

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