STSJ Murcia 808/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2501
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución808/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00808/2015

RECURSO núm. 151/2013

SENTENCIA núm. 808/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 808/15

    En Murcia, a treinta de octubre de dos mil quince.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 151/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

    9.428,43 euros y referido a: impuesto sobre donaciones (comprobación de valores).

    Parte demandante :

  2. Feliciano, representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el abogado

  3. German Dávalos Sánchez.

    Parte demandada:

    La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte Codemandada :

    La COMUNIDAD AUTÓINOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos

    Acto administrativo impugnado :

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2013 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, la primera presentada contra la liquidación derivada del Acta de Inspección número NUM002 girada por el Servicio de Inspección y Valoración tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de

    9.428,43 euros en concepto de Impuesto sobre Donaciones que considera conforme a derecho y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación impuesta por la comisión de una infracción leve por importe de 4.205,81 euros, que anula por entender que el recurrente había actuado de buena fe al consideración que la transmisión no estaba sujeta al impuesto y que el acuerdo sancionador no estaba motivado.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la anulación de la resolución impugnada en la reclamación nº. NUM000 y NUM001 acumuladas, y en su consecuencia la anulación de la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM003 y expediente de inspección NUM002 antes referenciada por ser contraria a derecho.

    Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de

abril de 2013, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones. La votación y fallo ha sido señalada para el día 23 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2013 es conforme a derecho en cuento estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, la primera presentada contra la liquidación derivada del Acta de Inspección número NUM002 girada por el Servicio de Inspección y Valoración tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de 9.428,43 euros en concepto de Impuesto sobre Donaciones que confirma por considerar que no se da la prescripción alegada por el interesado y que está debidamente motivada la comprobación de valores y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación impuesta por la comisión de una infracción leve por importe de 4.205,81 euros, que anula por entender que el recurrente actuó de buena fe al considerar que la transmisión no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y que el acuerdo sancionador no estaba debidamente motivado.

Interpuesto recurso contencioso administrativo 205/13 por la Administración regional contra la referida resolución en cuanto anula la sanción fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección nº. 748/15, de 13 de enero. No procede por tanto hacer referencia alguna en la presente resolución a la sanción anulada por el TEARM.

Aduce la parte recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1) Que el Servicio de Inspección y Valoración de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, dictó los siguientes acuerdos previa comprobación del valor declarado de un inmueble y emisión de nueva valoración por la propia Administración, en curso del procedimiento de inspección N° NUM002 :

- Acuerdo de liquidación contenido en Acta de disconformidad: NUM003, dictada en concepto de donaciones, resultando una cuota tributaria a pagar por importe de 9.428,43 #.

- Acuerdo de imposición de sanción contenido en Acta de disconformidad: NUM003, con N° de expediente sancionador: NUM004, por importe de 5.607,74 #.

2) Que no estando conforme con dichos actos administrativos, se interpuso, solicitando su acumulación, por existir identidad de sujeto, objeto y fundamento, una sola reclamación económico-administrativa acumulada ante el TEAR de Murcia, la cual fue estimada en parte por el citado Tribunal administrativo en resolución objeto de impugnación de este recurso contencioso, por la que se acuerda la anulación de la sanción y la confirmación de la liquidación.

3) Que la resolución impugnada y la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Donaciones no son conformes a derecho por los siguientes motivos:

  1. Prescripción del derecho de la administración a regularizar el hecho imponible, pues tal y como puede deducirse del propio expediente administrativo, el hecho imponible (donación de un inmueble) que dio lugar a la presente liquidación y la subsiguiente sanción, tuvo lugar en el año 2005, concretamente la fecha de devengo se remonta al 7 de octubre de 2005, disponiendo, según establece la propia Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de un plazo de 30 días hábiles para presentar la autoliquidación correspondiente, pasados los cuales se inició el plazo de prescripción del que disponía la Administración para regularizar este concepto.

    Según determina la Ley 58/2003, General Tributaria, en su artículo 66, el plazo de prescripción será de 4 años. Así pues, teniendo en cuenta la fecha de devengo, 7 de octubre de 2005, podemos afirmar que el inicio del plazo de prescripción se inició el 22 de noviembre de 2005 (30 días hábiles después del devengo), finalizando, por tanto, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a regularizar, el día 22 de noviembre de 2009.

    En este sentido, indicaremos que la notificación de la propuesta de liquidación y sanción impugnadas se produce el 14 de abril de 2010, fuera ya del período de prescripción. Además, los intentos anteriores llevados a cabo por la Administración tendentes a regularizar este hecho imponible (liquidación y sanción previamente anuladas por el TEAR de Murcia) no han interrumpido el plazo de prescripción, ya que han sido declaradas nulas por provocar indefensión al sujeto pasivo, debido a defectos de motivación, tal y como refleja en el fundamento de derecho cuarto del "fallo" dicta por dicho Tribunal Administrativo (Pág. 66 según consta en el propio expediente facilitado por la Administración), vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 24 de la CE, con lo cual se entiende como si dichas actuaciones nunca hubieran tenido lugar, ya que dichos actos administrativos han sido eliminados de la vida jurídica.

    Así, según sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1982, la transgresión de los principios recogidos en el Texto Constitucional puede constituir, dada la eficacia inmediata y directa de los mismos, causa de nulidad radical del acto o resolución que los infringe. Además, el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 (LRJAP y PAC) y, en su misma línea, el articulo 217.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos y tributarios que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, esto es, los previstos en los artículos 14 a 30 de la Carta Magna ( art. 53.2 de la Constitución ), recogiendo de este modo la jurisprudencia sentada por los Tribunales Constitucional y Supremo en relación a los actos limitativos de los derechos fundamentales.

    Partiendo de lo anterior, la doctrina ha venido a concluir, que la falta o insuficiencia de motivación en determinados actos conlleva como sanción la nulidad absoluta de los mismos, como es el caso de los actos que resuelvan un recurso o de las comprobaciones de valor, pues resulta evidente que en estos supuestos la ausencia de la oportuna justificación provoca, bien la infracción de alguno de los principios constitucionales esenciales (interdicción de la arbitrariedad, igualdad, tutela judicial efectiva, etc.), bien la quiebra de alguno de los derechos susceptibles de amparo, o bien ambas cosas.

    Tal y como se ha expuesto anteriormente, las actuaciones administrativas llevadas a cabo en relación a este expediente fueron anuladas por falta de motivación y por causar indefensión al sujeto pasivo, vulnerando su derecho a la defensa. Por lo tanto, dichas actuaciones han de considerarse nulas de pleno derecho, como si nunca hubieran existido y, por tanto, como si nunca hubieran interrumpido el plazo de prescripción.

    Que es reiterada la jurisprudencia que declara la nulidad de las liquidaciones tributarias...

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