STSJ Murcia 781/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:2495
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución781/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00781/2015

RECURSO nº 206/13

SENTENCIA nº 781/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº781/15

En Murcia a veintitrés de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 206/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Orden 11 marzo 2013 modelos liquidación impuestos medioambientales.

Parte demandante : ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIAELÉCTRICA (UNESA), representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendida por el Letrado D. Pascual Sala Atienza,

Parte demandada : LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA (Consejería de Economía y Hacienda), representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada : IBERDROLA GENERACIÓN SAU, representada por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y defendida por el Abogado D. Luis María Cazorla Prieta.

Acto administrativo impugnado: Orden de 11 marzo 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación y autoliquidación correspondientes a los impuestos medioambientales creados por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos propios año 2006, y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación.

Pretensión deducida en la demanda:

PRIMERO

Se tenga por deducida demanda contra la Orden de 11 de marzo de 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, en la parte de la citada Orden que afecta al Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuo en la Región de Murcia (IADR) y al Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera (IADR) y al Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera (IEGA).

SEGUNDO

Que previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada, en la parte de la citada Orden que afecta al Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia (IADR) y al Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera (IEGA).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27

mayo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2015

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Orden de 11 marzo 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda y de la

Consejería de Presidencia, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación y autoliquidación correspondientes a los impuestos medioambientales creados por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos propios año 2006, y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la demanda debemos resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración con base en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, que obliga a las personas jurídicas a aportar el documento que acredite que se han cumplido los requisitos exigidos por sus estatutos o normas de aplicación para poder ejercer acciones. El motivo de inadmisibilidad que se opone no se puede apreciar. Consta aportado el certificado de fecha 27 de mayo de 2013 donde se hace constar que la Junta Directiva, como órgano de la entidad actora, acordó en fecha 27 de mayo 2013 interponer el presente recurso. Con arreglo a los Estatutos de la Asociación que han sido aportados, el Presidente de la Asociación, que forma parte de esa Junta Directiva, tiene, entre sus competencias la de realizar cualquier acto ante cualquier jurisdicción para el cumplimiento de sus fines "sin limitación alguna" (artículo 18.2 de los Estatutos). La amplitud con la que está redactado el citado artículo 18.2 y la circunstancia de que la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones no está reservada a ningún otro órgano nos lleva a concluir que con el certificado aportado se ha dado cumplimiento al artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Se alega en demanda frente al acto impugnado que por Ley 9/2005 de la Región de Murcia, se crearon como tributos medioambientales, el Impuesto sobre almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia (IADR), el Impuestos sobre Vertidos a las aguas litorales, y el Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera (IEGA)

Por Orden de la Consejería de Hacienda de 1 de marzo 2006, se aprueban los modelos de declaraciónliquidación y autoliquidación correspondientes a los impuestos medioambientales creados por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Esta Orden fue impugnada ante esta Sala, que dictó la sentencia 773/11 de 18 julio (Recurso 524/06 ), anulando la mencionada Orden.

Por Orden de 11 marzo 2013 se aprueban los indicados modelos, que es el acto ahora impugnado, y el contenido de esta norma nueva es idéntico al de la Orden de 1 marzo 2006, anulada como se ha dicho por la sentencia 773/11 .

Efectivamente se recurrió la Orden, de 1 de marzo de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda pretendiendo que declarase nula se anulara la orden impugnada por vulneración de las disposiciones sobre elaboración de normas de carácter reglamentario, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimare la pretensión anterior, se declarara nula, o se o revoque y deje sin efecto la orden impugnada en lo que se refiere al Impuesto sobre emisiones de gases contaminantes a la atmósfera ( arts. 4 y 5), por ser contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a los tributos extrafiscales y vulnerar el art. 6.3 de la LOFCA . Además se planteaba que si la Sala considera que la ley 9/2005 de la Asamblea Regional de Murcia, de la que la Orden de 1 de marzo de 2006 impugnada es desarrollo y aplicación condiciona el fallo que deba dictarse, por ser inconstitucional, se plantee la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en aplicación de lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución Española y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Como motivo de orden formal, se refería la sentencia al procedimiento de elaboración y aprobación de la Orden, recordando que el precepto reconocía que la titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento. Pues bien, en el presente caso, y por lo que respecta al impuesto sobre emisión de gases contaminantes, la ley no contempla la atribución de dicha potestad reglamentaria al consejero, por lo que, en principio, la misma correspondía al Consejo de Gobierno. Pero es que, además, la propia administración reconoció que se habían infringido las exigencias del art. 53 respecto al procedimiento de elaboración de los reglamentos, aunque entendiera que ello no puede conducir a la declaración de nulidad, pero la sentencia consideró que procede la estimación del recurso sin necesidad de entrar a considerar el resto de los motivos. La Sala se hace eco de esta sentencia en los términos expuestos, y que no puede desconocer, aunque lo allí resuelto eran cuestiones formales de procedimiento, y en el presente caso son de fondo.

CUARTO

Tras explicar la estructura básica del IADR y del IEGA, los concretos motivos en los que se basa la demanda para la impugnación de la Orden recurrida son los siguientes:

1) Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2005, reguladora del IADR, por incompetencia de la Comunidad Autónoma para establecer el impuesto.

2) Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2005, reguladores del IADR y del IEGA, por infracción del artículo 6.3 LOFCA.

3) Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2005, reguladores del IADR y del IEGA, por disconformidad del IADR y del IEGA con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE .

4) Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2005, reguladores del IEGA, por infracción delartículo 6.2 LOFCA .

QUINTO

Todas las alegaciones formuladas en demanda pueden articularse, para su mejor comprensión, a modo de desarrollo de los motivos indicados en el fundamento anterior, de la siguiente manera.

1) En la explicación de la estructura básica del IADR y del IEGA, se enumeran y describen los elementos que los componen. En el primero se transcriben los elementos esenciales del tributo, tales como el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base...

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