STSJ Comunidad de Madrid 608/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:9919
Número de Recurso826/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004 33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0015168

RECURSO Nº 826/2013

SENTENCIA NÚMERO 608/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 826/13, interpuesto por INTERNATIONAL PAPER COMPANY representada por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de febrero de 2013, que denegó el registro de la marca SUPERSOFT, número 3031299, en clase 1.

Habiendo sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que se anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2015, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de febrero de 2013, que denegó el registro de la marca SUPERSOFT, número 3031299, en clase 1.

En esta clase distingue pasta, a saber pasta de celulosa, pasta de pelusa, pasta de papel, pasta de madera y pasta regenerada.

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca por entender que la citada marca carece de carácter distintivo conforme a lo dispuesto en el Art. 5 apartados b y que aunque soft sea un vocablo de de una lengua extranjera gran parte de los consumidores conocerá su significado como suave, por lo que supersoft se entenderá como una característica del producto y no como el indicativo de un origen empresarial.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia, anulando la resolución administrativa recurrida y en su lugar se declare su derecho a la concesión de la marca referida alegando que la denominación es extranjera de fantasía que no es usual en el mercado español, que no es descriptiva y que indica el origen empresarial.

SEGUNDO

La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor frente a posibles imitaciones.

El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, vigente dispone:

Artículo 5. Prohibiciones...

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