STSJ Comunidad de Madrid 1005/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:11667
Número de Recurso708/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1005/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0013202

Procedimiento Ordinario 708/2013

Demandante: AURIGA MOTOR S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 708/2013, interpuesto por la procuradoea Dª María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad AURIGA MOTOR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en principio presunta y luego por acto expreso de fecha 24 de febrero de 2014, que desestimó las reclamaciones núms. 28/20492/11 y 20526/11, deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado la devolución de ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora a la devolución de 57.000 euros, más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, cumpliéndose seguidamente el trámite de conclusiones y habiéndose acordado por auto de 10 de junio de 2014 la ampliación del recurso a la resolución del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 2014.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló el día 14 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de fechas 6 de junio de 2011 y 6 de septiembre de 2011, que desestimaron la solicitud de devolución de ingresos correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ascendiendo la cantidad reclamada a 57.000#00 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2011, la entidad actora solicitó el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, bien de forma autónoma o como consecuencia de la previa rectificación de la declaración del IVA, periodo 9 del ejercicio 2009, por importe de 57.000 euros, alegando a tal fin que el 10 de septiembre de 2009 la Inspección había practicado liquidación a la entidad Hafida Inversiones S.L. por el IVA del ejercicio 2003, en la cual se exigía a dicha sociedad un mayor IVA repercutido por la operación realizada con la actora en la factura 2003004, de 30 de noviembre de 2003, con una base imponible de 356.250#00 euros y un IVA repercutido de 57.000#00 euros, importe que no fue deducido por la actora como IVA soportado, de donde surge un mayor IVA soportado que debe ser devuelto.

  2. - Por acuerdo de 6 de junio de 2011 la Agencia Tributaria comunicó a la entidad actora lo siguiente:

    "El ejercicio 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra prescrito para esta empresa de conformidad con el art 66 de la Ley 58/2003, por lo que entendemos que no es preciso que lleve a cabo ningún tipo de regularización.

    En el caso de que en su día se soportasen cuotas por dicha operación, se señala que debieron deducirse en dicho ejercicio o en los cuatro siguientes de conformidad con el art 99 de la Ley 37/1992 ."

  3. - Al propio tiempo, la Administración tributaria tramitó procedimiento de rectificación de autoliquidación del periodo 9 del ejercicio 2009, que concluyó por acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2011, que desestimó la solicitud del contribuyente argumentando, en síntesis, que el devengo se había producido en el ejercicio 2003 y que el plazo para rectificar las cuotas impositivas era de cuatro años, agregando que la procedencia de deducir o la cuantía de la deducción por parte de la actora no había estaba pendiente de resolución porque era a un tercero al que se le había practicado la liquidación, de modo que las actuaciones llevadas a cabo con Hafida Inversiones S.L. no interrumpían la prescripción del derecho de la hoy recurrente para solicitar la devolución.

  4. - La sociedad actora impugnó ambos acuerdos ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 24 de febrero de 2014 desestimó las dos reclamaciones con apoyo en los siguientes argumentos: "Alega la reclamante que como consecuencia del acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos se ha exigido a HAFIDA INVERSIONES S.L., un mayor IVA repercutido en relación con una operación realizada con la interesada, que supone un importe de 57.000,00 euros, y solicita poderse deducir el referido importe o bien su devolución.

    No obstante lo anterior, de los antecedentes que existen en este Tribunal consta que, efectivamente, HAFIDA realizó una operación con la reclamante, repercutiéndose 57.000,00 # de IVA en la correspondiente factura.

    Posteriormente, se anota una nueva factura que pretende ser rectificativa de la anterior, sin cumplir los requisitos formales para su deducibilidad (cuestión que se confirma en la resolución de este Tribunal por la que se desestima la reclamación interpuesta por HAFIDA INVERSIONES SL) y sin justificar la realidad material de la rectificación, esto es, no pudiéndose probar que el fondo subyacente de la operación estuviera constituido por la modificación de la operación inicialmente realizada con la reclamante. Sobre esta modificación la entidad reclamante también reconoce expresamente en su escrito de alegaciones que el importe soportado de 57.000,00 # fue reintegrado por HAFIDA INVERSIONES SL a AURIGA MOTOR, SL.

    Resulta también de sus manifestaciones que el IVA repercutido modificado no había sido deducido por AURIGA MOTOR, SL dado que la entidad había contabilizado la factura rectificativa de menos base imponible y por tanto no lo había incluido como IVA soportado en la Declaración de 2003.

    No obstante las afirmaciones anteriores, lo que queda claro, en opinión de este Tribunal, es que ambas cuestiones no han quedado probadas a lo largo del procedimiento incoado porque, en lo relativo a la devolución del importe por parte de HAFIDA INVERSIONES a AURIGA MOTOR, SL no ha quedado demostrado que dicha devolución se correspondiera con la operación inicialmente realizada, además de que incumplía los requisitos formales para su

    aceptación, y porque en lo relativo a que en ningún momento AURIGA MOTOR, SL se dedujo la cantidad inicialmente repercutida, tampoco se ha presentado prueba que sustente tal afirmación.

    De lo anterior se deduce de manera evidente que HAFIDA INVERSIONES S.L., repercutió un IVA a la reclamante, pretendiendo posteriormente su rectificación con una nueva factura, la cual no es aceptada por la Inspección en la liquidación practicada. Por tal motivo, la regularización de HAFIDA no ha supuesto ninguna modificación a efectos tributarios en sede del destinatario de la factura inicialmente girada.

    En consecuencia, no habiendo afectado en sede de la reclamante la comprobación realizada por la Inspección a HAFIDA INVERSIONES, tal como se acaba de exponer, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la prescripción.

    (...)

    Al respecto, habiéndose producido el supuesto devengo de la operación de rectificación que, como se ha insistido, no se ha probado, en el ejercicio 2003, en cualquier caso, habría prescrito el derecho a la solicitud de devolución o a la deducción del impuesto por el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción."

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda que sea anulada la resolución recurrida y los actos de los que trae causa, con devolución de 57.000 euros más intereses de demora, alegando en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que la Inspección de los Tributos practicó liquidación a la entidad Hafida Inversiones S.L. por el ejercicio 2003 del IVA, en la que le fue exigido un mayor IVA repercutido al negarse la...

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