STSJ Comunidad de Madrid 805/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:11569
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución805/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0001773

RECURSO 77/2014

SENTENCIA NÚMERO 805

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 77/2014, interpuesto por G.P. MANUFACTURAS DE ACERO S.A., representado por el PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución dictada en fecha 3-Diciembre-2012 por el Subdirector de Normativa Técnica y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento, que rechazó su solicitud de que se le tuviera por personado y parte interesada en el procedimiento que se tramita a instancias de la entidad AIDICO CERTIFICACIÓN, respecto del reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV de mallas electrosoldadas para hormigón armado; y que se dictara resolución expresa en el referido procedimiento iniciado en el año 2002. Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2.014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de enero de 2.015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 16/01/15 se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sr. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "G.P. MANUFACTURAS DE ACERO S.A." representado por el PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, del recurso interpuesto contra resolución dictada en fecha 3-Diciembre-2012 por el Subdirector de Normativa Técnica y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento, que rechazó su solicitud de que se le tuviera por personado y parte interesada en el procedimiento que se tramita a instancias de la entidad AIDICO CERTIFICACIÓN, respecto del reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV de mallas electrosoldadas para hormigón armado; y que se dictara resolución expresa en el referido procedimiento iniciado en el año 2002.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente el interés legítimo en el procedimiento instado por AIDICO CERTIFICACIÓN para el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad, la marca CV para el producto Mallas electrosoldadas para hormigón armado ya que GP MANUFACTURAS DE ACERO es miembro asociado de AIDICO y ha obtenido de éste la certificación de producto, por lo que el resultado final del procedimiento le beneficiará en el caso de que se conceda la marca o le perjudicará en el caso de que la marca CV se deniegue.

En cuanto al fondo alega que el reconocimiento del distintivo de calidad CV de AIDICO debe entenderse concedido por silencio positivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/92 toda vez que desde el año 2002 no se ha resuelto el procedimiento de solicitud, y no existe Ley española ni Norma de Derecho Comunitario que establezca lo contrario.

- La Abogacía del Estado planteó como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69, c) alegando que el escrito de fecha 3- Diciembre-2012 no es un acto susceptible de impugnación pues se trata de una mera comunicación en la que se informa al recurrente de que no puede ser tenido por personado y parte en el procedimiento iniciado por AIDICO para el reconocimiento de la marca CV. Dicha inadmisibilidad fue expresamente rechazada por la Sala mediante auto firme de fecha 27-Noviembre-2014, por lo que no es preciso entrar a analizarla de nuevo . El Abogado del Estado se opone en cuanto al fondo alegando la desviación procesal del recurrente que introduce en la demanda peticiones que no se hicieron en vía administrativa, ya que solicita que se declare haber obtenido por silencio positivo el reconocimiento de la marca CV y que se ordene su inscripción en el Registro Oficial y que se incluya en la página Web del Ministerio de Fomento. En vía administrativa solo solicitó que se dictara resolución expresa.

SEGUNDO

Al ser el presente recurso admisible, hemos de analizar en primer lugar si el recurrente podía o no personarse como parte interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO para el reconocimiento de la marca de calidad CV.

Dispone el art. 31 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre que:

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

  2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca

  3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    En interpretación de citado precepto, el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril-2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12, ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben el concepto de interesado que, a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos, recoge el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) y, a los efectos de impetrar la tutela judicial de esta Jurisdicción, considerando legitimados a los titulares de intereses legítimos, de la citada LJCA (EDL 1998/44323) . Y para ello constituye requisito "sine qua non" que el procedimiento administrativo le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias...

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