STSJ Comunidad de Madrid 696/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso456/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución696/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0015199

Procedimiento Ordinario 456/2013

Demandante: D. /Dña. Delfina y D. /Dña. Ignacio

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 696

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 456 de 2013 interpuesto por Delfina y Ignacio representados por el Procurador don José Luis Granda Alonso y asistidos por el Letrado don Ángel Francisco Llamas Luengo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictadas el 26 de abril de 2013 que estimaron en parte la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 derivadas de la liquidación, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares derivada de la nueva comprobación de valores realizada en el documento número: NUM002, como consecuencia en cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, 28/12704/2009 y 28/11539/2009 en concepto Impuesto sobre sucesiones y cuantías respectivas de 19.974,04 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don José Luis Granda Alonso en nombre y representación de Delfina y Ignacio formalizó sendas demandas los días 10 de diciembre de 2.013 y 12 de diciembre de 2013 en las que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, en cuanto a la indebida aplicación de unos valores fijados en informes declarados nulos por falta de motivación, así como la falta de motivación suficiente de los valores asignados en las peritaciones de fecha 18 de enero de 2012 y se revocara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2013 y se declarara la nulidad de la resolución y de la liquidación discutidas, con imposición de costas a la parte demandada y codemandada si se opusieren.

SEGUNDO

Asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos presentados el 16 de enero de 2.014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contenciosoadministrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito el día 27 de mayo 2.014 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don José Luis Granda Alonso en nombre y representación de Delfina y Ignacio interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictadas el 26 de abril de 2013 que estimaron en parte la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 derivadas de la liquidación, dictada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares derivada de la nueva comprobación de valores realizada en el documento número: NUM002, como consecuencia en cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, 28/12704/2009 y 28/11539/2009 en concepto Impuesto sobre sucesiones y cuantías respectivas de 19.974,04 #

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimo las reclamaciones económico-administrativa indicando que (...).- La única controversia que presenta el expediente gira en torno a la comprobación de valor. El artículo 134.3 de la Ley General Tributaria dispone que las propuestas de valoración deben ser motivadas, lo que implica, conforme a copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico Administrativo Central, que deben contener siempre "los elementos y hechos" que justifiquen los aumentos de base imponible. La cuestión es, por tanto, si la comprobación de valores efectuada cumple los requisitos formales exigibles, pues, a juicio de la reclamante, no está suficientemente motivado y el artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, dispone que los actos de comprobación del valor serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Al respecto, si se observan las valoraciones del caso que nos ocupa, hay una descripción detallada del bien, con detallada descripción del entorno con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones; el inmueble se describe pormenorizadamente, con planos y fotografías, describiendo las características del edificio y con un análisis de la finca, en el que se recogen superficies, acabados y terminaciones y régimen de tenencia. Por último, la aplicación del método de comparación de mercado se describe en su mecánica y, aspecto este fundamental, se concreta en la propia valoración los testigos empleados en la comparación describiendo estos y razonando el porqué de su utilización.- Así pues, se observa por un lado que concurren los requisitos de la motivación suficiente, que es aquella que, en palabras de la constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de la que son exponente entre otras, las Sentencias de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 ) "las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos"; por otro se aprecia que el método de valoración aplicado, de comparación mediante testigos, se corresponde con el que la jurisprudencia señala idóneo para que el interesado pueda determinar cómo ha obtenido la administración los valores que aplica: "Estos datos concretos, específicos y singularizados, tanto del edificio como del inmueble que se va a valorar... acudiendo al método de comparación de mercado con la toma de seis testigos comparables con el inmueble objeto de valoración atendiendo para ello a que las características físicas de los inmuebles sean parecidas, que estén ubicados en un sector urbano homogéneo y que, además, las transacciones de los testigos a comparar sean cercanas en el tiempo a la del inmueble a valorar" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 25/2011, de 25 de enero ).- Estas cita permiten entender que la suficiencia de la valoración no radica en que se comparta los criterios aplicados y la forma de emplearlos, sino en que tales criterios se den a conocer al contribuyente, evitándole la indefensión, hecho que queda aquí contrastado, y así éste pueda decidir si procede, en palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de abril de 2003, "combatir y discutir los elementos de juicio y cálculo" utilizados en la comprobación mediante los medios previstos en el ordenamiento..- TERCERO.- Debe en primer lugar analizarse las alegaciones y motivos de impugnación referidos a la invalidez de la comprobación de valores por reiteración o similar deficiencia de...

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