STSJ La Rioja 210/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2015:539
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 135/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 210/2015

En la ciudad de Logroño a 9 de julio de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Abelardo y Doña Verónica, representada y asistida por la Procuradora Doña Mª Jesús Mendiola Olarte y el Letrado Don Fernando Fernández Ibáñez, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de fecha 30 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitada la práctica de prueba testifical, en el recibimiento del pleito a prueba, ésta fue practicada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto y el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Ambas partes formularon sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de julio de 2015, si bien por razones de trabajo de la Sala ésta se reunió, al efecto, el siguiente día 8 de julio de 2015. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha

30 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta contra los acuerdos de imposición de sanción dictados el 12/04/2012 por el Inspector Coordinador de equipo de Inspección de la delegación de La Rioja de la AEAT, en las que se imponía a cada uno de los reclamantes, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, una sanción por importe de 22.157,54# .

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Es necesario enumerar Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, es necesario enumerar los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de la cuestión debatida:

  1. -D. Abelardo y su cónyuge Doña Verónica presentaron declaraciones individuales por IRPF-2007 con resultado a devolver de 1.371,33 # y 1.342,13 #, respectivamente. Entre otros rendimientos, declararon ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones o participaciones negociadas en mercados oficiales y entre dichas operaciones, incluyeron la transmisión de acciones de "INBESOS S.A." en la que declararon un valor de transmisión de 20.982,56 # y un valor de adquisición de 233.030,90 #, por lo que en las declaraciones se consignó por cada uno de los reclamantes una pérdida por dicha enajenación de 212.048,34 #, cuantía que al no poder compensarse con ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, determinó un saldo a compensar con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

  2. -La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria notificó a los interesados acuerdos de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas periodos 2006 a 2008, con el Impuesto sobre el Patrimonio períodos 2006 a 2007 y con el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T 2007 a 4T 2007.

    Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, en fecha 11/11/11 se incoaron las actas de conformidad NUM002 y NUM003 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas periodo 2007-2008 y en relación con las pérdidas derivadas de la compraventa de acciones de INBESOS S.A. el órgano inspector concluyó que:

    Los datos declarados par el ejercicio 2007 se modifican estos motivos:

    El sujeto pasivo declaró pérdidas por importe de 212.048,34 euros, derivadas de la compraventa de acciones de Inbesós S.A. Los datos declarados de esta operación son:

    Importe global de las transmisiones efectuadas en 2007: 20.982,56 euros

    Valor de adquisición global de los valores transmitidos: 233.030,90 euros

    Pérdidas patrimoniales. Importe obtenido: 212.048,34 euros

    Los datos comprobados de la operación de compra y posterior venta de Inbesós son los siguientes:

    - La operación de compra y venta de los títulos mobiliarios se realizó con fondos existentes en la cuenta bancaria abierta en el Banco Sabadell/Atlántico, con Código Cuenta Cliente: NUM004, de la que son titulares el sujeto pasivo y su cónyuge, siendo depositados, una vez adquiridos, en la cuenta de valores de la misma entidad bancaria.con C.C.C.: NUM005, también bajo la titularidad de ambos cónyuges. Intermedió la operación la Sociedad de Valores Ibersecurites S.A., con NIF: A78690096.

    - La compra de los 730 títulos de inbesós se realizó el dila 6 de febrero de 2007 por un importe de

    23.030,90 euros.

    - La venta de los 730 títulos fue realizada el día 2 de marzo de 2007 por un importe de 20.982,56 euros.

    - La pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las 730 acciones de inbesós, títulos negociados en mercados oficiales, ascendió a 2.048,34 euros, siendo imputable dicha pérdida al 50 por ciento a cada uno de los esposos, es decir, 1.024,17 euros a cada uno. Las autoliquidaciones presentadas deberían haber reflejado la operación con los siguientes importes:

    -Importe global de las transmisiones efectuadas en 2007 ............. 10.491,28 euros

    -Valor de adquisición global de los valores transmitidos ................ 11.515,45 euros

    -Pérdidas patrimoniales. Importe obtenido ...................................... 1.024,17 euros

    Procediendo a minorar el importe declarado de la pérdida derivada de la compraventa de 730 acciones de INBESOS S.A. en 211.024,17 # para cada uno de los contribuyentes y el saldo negativo declarado de las ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2007 a integrar en la base imponible del ahorro en el mismo importe en ambos casos, resultando para D. Abelardo un saldo negativo de 5.855,29 # y para D. Verónica de 677,26 #.

  3. -En la misma fecha en que se extendieron las actas de conformidad, el órgano inspector dictó acuerdos de inicio y propuesta de resolución de expediente sancionador por entender que los hechos señalados en las actas podrían ser constitutivos para cada uno de los contribuyentes de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria . La Inspección señaló que los obligados tributarios habían declarado mal el valor de adquisición, reflejando una pérdida patrimonial de 212.048,34# cuando debían haber declarado una de 1.024,17#, estimando que su conducta fue voluntaria al series exigible una conducta distinta.

  4. -Los interesados formularon alegaciones aduciendo la existencia de un error de mecanización al introducir el valor de adquisición de las acciones. Adujeron que el error era evidente ya que en ningún momento las acciones alcanzaron dicha cifra así como que el error pasó desapercibido al comprobar la declaración ya que las pérdidas producidas no se podían compensar con bases positivas por no existir las mismas. Por otra parte precisaron que en años posteriores se siguieron vendiendo acciones, siempre con pérdidas, por lo que en ningún momento se compensó la pérdida no existiendo perjuicio económico para la Administración.

  5. -Con fecha 12/04/12 el Inspector Coordinador de Equipo dictó los acuerdos de imposición de sanción impugnados al entender que cada uno de los obligados tributarios había cometido en el ejercicio 2007 la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria . En cuanto a la existencia de responsabilidad, el órgano inspector argumentó que:

    "La Ley 58/2003, vigente desde 01-07-2004, dispone en el artículo 183.1 que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley, y en el artículo 179 señala los distintos supuestos en los que no existe responsabilidad tributaria y, por tanto, las acciones resultan no sancionables, detallando en el apartado 2d) la inexistencia de responsabilidad " Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias", entendiéndose como tal, entre otros supuestos, cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.

    Ello significa, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 76/1990 "de un lado, que el precepto está dando por supuesta la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados", y que "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o...

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