STSJ La Rioja 178/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:292
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución178/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso Contencioso-Electoral 1/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortíz Lallana

SENTENCIA Nº 178/2015

En la ciudad de Logroño a 10 de junio de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-electoral nº 1/2015 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Segundo (PSOE) y Don Juan Luis (PSOE), representados por la Procuradora Doña Mónica Feriche y asistidos por la Letrada Doña Victoria de Pablo Dávila, siendo demandados Don Calixto (Agrupación Alternativa Ausejana) representados por la Procuradora Doña Gemma Mues, y asistida por el Letrado Don Alejandro Gómez Rojo y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso electoral se interpuso en plazo ante la Junta Electoral de

Calahorra contra el acuerdo de dicha Junta en relación con la proclamación de electos del de la circunscripción de Ausejo.

SEGUNDO

La Sala al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados dio traslado del escrito de interposición y de los documentos que se acompañaron al Ministerio Fiscal y a la parte personada en el procedimiento (Alternativa Ausejana).

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el acuerdo de la Junta Electoral

de Zona de Calahorra en relación con la proclamación de electos del la circunscripción de Ausejo de fecha 29 de mayo de 2015

La parte actora solicita en la demanda: 1º La nulidad de la elección celebrada en las elecciones locales al ayuntamiento de Ausejo el 24 de mayo de 2015, por todas las irregularidades manifestadas anteriormente, que invalidan el resultado y la necesidad de efectuar una nueva convocatoria, limitándose al acto de votación. Y que se excluyan del censo del municipio a todos aquellos que está demostrado que no solicitaron la inscripción de manera personal.

El ministerio Fiscal entiende que la Sala ha de declarar la validez de la elección y de la proclamación de electos en las elecciones municipales en la localidad de Ausejo.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

En el acta de proclamación constan los siguientes resultados:

candidaturas Votos obtenido electos

Partido Popular 119 2

Alternativa Ausejana

111

2

Partido socialista 217 3

Partido riojano 21

TERCERO

Cuestiones previas procedimentales.

A).- Extemporaneidad . La Sala conforme a los trámites establecidos en el artículo 119 y siguientes de la LOREG, declara la extemporaneidad del escrito presentado el día 8 de junio de 2015 por Alternativa Ausejana por los siguientes argumentos:

  1. El artículo 112. 4 de la LOREG establece " La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas".

  2. Se dictó diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2015 que se notifico a la parte demandante y a los interesados, para que estos últimos en el plazo común e improrrogable de cuatro días pudieran formular alegaciones y que pudieran acompañar los documentos que consideraran necesarios para apoyar o fundamentar los fundamentos de la impugnación y, en su caso, proponer y solicitar el recibimiento a prueba.

  3. Alternativa Ausejana, única interesada en el presente procedimiento, presento escrito el 8 de junio de 2015 solicitando la desestimación del recurso, y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 119 de la LOREG "Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales"por lo que al darle traslado para alegaciones el día 2 de junio de 2015, el escrito de alegaciones presentado el día 8 de junio de 2015 es extemporáneo.

  1. Inadmisibilidad .-El escrito presentado por los demandantes el día 8 de junio de 2015 no puede admitirse porque el plazo del artículo 119.4 de la LOREG es para que los interesados puedan aducir razones y aportar documentos que puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación y no para los demandantes.

Los demandantes han de exponer sus razones y fundamentos en el escrito de interposición del recurso electoral como establece el artículo 112.1 de la LOREG"El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca".

CUARTO

Censo electoral.- La parte demandante argumenta, en primer lugar, que con fecha 13 de abril de 2015. se presentó ante la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de La Rioja una reclamación (se adjunta doc n°1) por inscripción indebida en el censo electoral de los 58 electores de nacionalidad rumana que no solicitaron la comprobación de sus datos de forma presencial en el ayuntamiento (se adjunta certificado del personal del Ayuntamiento, doc n°2) y hacer esta solicitud una tercera persona que posteriormente es el candidato de Alternativa Ausejana, D. Calixto (se adjunta resolución de la Delegación Provincial del Censo de La Rioja, donde indica que cabe recurso contencioso - administrativo, doc n°3)

El presente motivo de impugnación ha de desestimarse por los siguientes argumentos:

  1. Las irregularidades del Censo Electoral tienen su propio cauce de impugnación (artículos 38.2 y

    39.4 de la LOREG) al margen del procedimiento contencioso-electoral del artículo 109 de la LOREG, y así se establece en las resoluciones del TC de fecha 148/199 y 149/1999 ) "Entre la elección y el censo, que opera como presupuesto de la misma, existe una clara diversidad de tratamiento y régimen jurídico en la

    L.O.R.E.G., estando perfectamente diferenciados los medios impugnatorios de los actos relativos a la primera y del segundo.La L.O.R.E.G. regula en sendos capítulos"El Censo Electoral " (Capítulo IV del Título Primero) y el"Procedimiento Electoral" (Capítulo VI del mismo título), del que forma parte la elección, lo que pone de manifiesto que las cuestiones atinentes al censo electoral son ajenas al procedimiento electoral, en cuya unidad sistemática global se incluye (Sección 16) el"Contencioso Electoral", como epílogo jurisdiccional de lo acaecido en el procedimiento electoral.En la sistemática de la Ley resulta claro que incluso en la"rectificación del censo en período electoral" (Sección 3.1 del Capítulo IV), no se regula como trámite del procedimiento electoral, sino como un contenido especial del sistema genérico de formación del censo electoral . Tal especialidad consiste en que, mientras que el censo electoral es permanente y su actualización es mensual (art. 34.1 L.O.R.E.G.), de forma que...

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