STSJ Canarias 11/2015, 7 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2015:2406
Número de Recurso272/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de enero de 2015.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 272/2010, interpuesto por ARTES GRAFICAS DEL ATLÁNTICO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigido por el Abogado

  1. ÁNGEL ALEXIS MONTESDEOCA GARCÍA, contra la COMUNIDAD AUTONOMA, habiendo comparecido en su representación y defensa el LETRADO SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, y como codemandados ECOENER, S.L., representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SÁNCHEZ RAMÍREZ, bajo la dirección letrada de Dña. CRISTINA AZPILCUETA GONZÁLEZ; ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES, S.A., representado por el procurador D. TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dña. ELENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ; ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., representado por la procuradora Dña. RUTH ARENCIBIA AFONSO, bajo la dirección letrada de D. ERNESTO CEBRIÁN DOMÍNGUEZ; y CANARIAS ENERGÍA EÓLICA MANAGEMENT, S.L., representado por el procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CÁCERES CANTERO, versando sobre industria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 4 de mayo 2010, por la que se resuelve para el sistema eléctrico de Gran Canaria, el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden 27 de abril de 2007. Asimismo se impugna la Orden de idéntica Consejeria,de 6 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad demandante, contra la Orden de 28 de Juio de 2009, que asimismo se impugna.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada y codemandadas contestaron a la demanda, solicitando la inadmisibilidad o bien interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. La Sala acordó por Providencia de 26 de diciembre de 2012 la realización de una prueba pericial, a cuya efecto fue designado el perito y fijado el objeto de la pericia. Finalmente, evacuado tal tramite, se señaló día para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 4 de mayo 2010, por la que se resuelve para el sistema eléctrico de Gran Canaria, el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden 27 de abril de 2007, así como las Ordenes de 28 de Julio de 2009 y 6 de abril de 2010, antecedentes de aquella.

Ello referido al proyecto denominado "Artes Gráficas del Atlántico V- 07/002", presentado por la entidad demandante, que en definitiva fue inadmitido por " Incumplimiento de la Base 5.1 y del artº 71.1 de la Ley 30/92, al no presentar la documentación en fase de subsanación".

El argumento esencial en que se basa la demanda, es que resulta contrario a lo dispuesto en el artº

76.3 de la Ley 30/92, al haberse subsanado antes de que la Administración hubiese declarado la expiración del plazo.

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone a los motivos aducidos defendiendo la corrección de la exclusión.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la impugnación, los hechos determinantes para resolver la cuestión debatida se sintetizan en la forma siguiente: Presentados las solicitudes y proyectos, éstos hubieron de subsanarse al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LRJPAC. La Resolución de 9 de julio de 2008 -publicada en el B.O.C. en fecha 18 de julio de 2008- requiere de subsanación ala demandante, debiendo de cumplimentarse la misma en el plazo de diez días.

El contenido del requerimiento de subsanación se refiere a "A.c.2 Sin compulsar. Copia digital dañada" y "B.d.3 Adaptado a configuración del Parque presentado. B.e.1: cumplimentar la tabla del anexo IV. Copia Digital dañada".

El requerimiento de subsanación es efectuado como decimos mediante Resolución publicada en fecha 18 de julio de 2008, por lo que el plazo vencía el día 30 de julio de 2008. AGA presenta documentación en dos momentos: el día 21 de julio y el día 1 de julio. Por la Orden de 28 de julio de 2009, -- Orden que resuelve el concurso--, se le tiene por desistido.

El recurso en este particular debe prosperar.

De entrada debemos recordar el contenido del artº 71.1 de la Ley 30/92 que dice: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42".

Ya de inicio, la Administración incumple el inciso final del precepto por cuanto tiene por desistida a la entidad demandante en la Orden que resuelve el concurso y no en una resolución previa, como ordena el precepto.

Pero además, es obvio como veremos, que al dictar la resolución de desistimiento en la resolución final, tenia en su poder los documentos requeridos desde un año antes de dictarla, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artº 76.3 de la propia Ley.

Este es el criterio jurisprudencial reiterado. En efecto, la STS de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos o de concurrencia, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos similares, que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99, en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

"Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas,...

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