STSJ Canarias 27/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:1775
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL,

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000241/2014, interpuesto por AEROMEDICA CANARIAS S.L., frente a Sentencia 000410/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000639/2011-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Manuela, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a AEROMEDICA CANARIAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La parte actora, Dª Manuela, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa AEROMÉDICA CANARIAS S.L., con la categoría profesional de enfermera (DUE), la antigüedad de 25 de noviembre de 2009 (hechos conformes), percibiendo un salario promedio en el año 2011 de 1.055,15 euros mensuales brutos, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folios 90 a 97). SEGUNDO.- La actora se vinculó inicialmente a la empresa demandada en fecha 25 de noviembre de 2009 a medio de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y de duración hasta el 29 de noviembre de 2009. En fecha 2 de diciembre de 2009 las partes volvieron a vincularse mediante idéntica modalidad cotractual hasta el 5 de diciembre de 2009 (folio 72) En fecha 6 de diciembre, suscriben otro contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 15 de diciembre de 2009 (folios 69 y 70). Una vez vencido, en fecha 16 de diciembre formalizan nuevo contrato, una vez más en la modalidad de eventual y con duración hasta el 19 de diciembre de 2009. En su cláusula adicional sexta se pacta una gratificación voluntaria o productividad mensual, absorbible, compensable y no revalorizable, con motivo de la atribución de tareas complejas en el puesto desempeñado, y exclusivamente mientras éstas se realicen a satisfacción de la parte contratante. Mientras desempeñe el puesto, en el período vacacional percibirá igualmente el plus de productividad o gratificación voluntaria que viniera percibiendo, pero se entenderá en todo caso ese plus o gratificación como bolsa de vacaciones, aunque en el recibo de salarios la denominación sea igual que el resto de los meses, por operatividad del departamento de nóminas (folios 66 y 67) En fecha 20 de diciembre de 2009, las partes vuelven a suscribir nuevo contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuyo vigencia se fija hasta el día 31 de diciembre de 2009. Este contrato mantiene la cláusula incorporada en el precedente (folios 63 y 64) En fecha 1 de enero de 2010 suscriben contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, conservando la cláusula relativa a la gratificación voluntaria o productividad mensual (folios 60 y 61). TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2010, la dirección de la empresa y la actora pactaron una reducción de la jornada de trabajo, que pasó a cifrarse en 1.095,47 horas anuales, el 61,5 % de la jornada ordinaria que venía efectuando, 1.826 horas anuales (folio 59). CUARTO.- En fecha 22 de junio de 2010, la dirección de la empresa y la actora firmaron un documento de novación contractual con efectos de 1 de abril de 2010. En lo que aquí importa, la cláusula adicional primera establecía que la relación laboral se regiría por el Convenio Colectivo y ya no contenía referencia alguna a la gratificación voluntaria o productividad mensual (folio 58). QUINTO.- En fecha 1 de septiembre de 2011 la actora fue objeto de un despido que la empresa reconoció como improcedente (folios 82 y 83) Ese mismo día firmó un documento de liquidación y finiquito, haciendo constar que con el percibo de la cantidad consignada en el mismo reconocía hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar (folio 88). SEXTO.- La actora percibió la denominada gratificación voluntaria en los meses de diciembre de 2009 (a partir del día 16) y de enero de 2010, dejándola de percibir a partir de febrero de 2010 (folios 103 a 112). SÉPTIMO.- La empresa demandada ha venido rigiéndose por convenios colectivos propios. El segundo convenio de la empresa se publicó en el BOP de las Palmas en fecha 15 de noviembre de 2000 y extendía su vigencia temporal hasta el 30 de septiembre de 2006. No consta que haya sido denunciado (folios 159 a 180). OCTAVO.- La dirección de la demandada y el comité de empresa suscribieron un acta en fecha 19 de abril de 2010 por la que acordaban la aplicación progresiva a partir de abril de 2010 del V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en el centro socio sanitario de Santa Cruz, según el calendario allí fijado. Ambas partes convinieron en mantener el salario base actual, con la aplicación del plus de transporte actual hasta el 1 de enero de 2011, fecha en la que pasará a aplicarse el salario base del convenio antes mencionado y desaparecería el plus de transporte. El plus de antigüedad se aplicaría a partir del 1 de enero de 2011 y las gratificaciones extraordinarias pasarían a abonarse prorrateadamente (folios 120 a 123). NOVENO.- La dirección de la empresa, al momento de firmar el acuerdo de 19 de abril de 2010, informó a los trabajadores que se les dejaría de abonar la gratificación voluntaria, toda vez que el nuevo convenio aplicable comportaría nuevas mejoras (declaración testifical de Dª Serafina, directora del centro socio sanitario de Santa Cruz de Tenerife). DÉCIMO.- La trabajadora incurrió en un proceso de incapacidad temporal el día 13 de octubre de 2010 y los días 17 y 18 de marzo de 2010 (folios 72 y 73). UNDÉCIMO.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 4 de marzo de 2011, celebrándose dicho acto en fecha 21 de marzo de 2011, con el resultado de sin avenencia (folio 5).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Manuela frente a AEROMÉDICA CANARIAS S.L. y, en consecuencia, condeno a AEROMÉDICA CANARIAS S.L. a abonar a Dª Manuela la cantidad de 4.110,34 euros brutos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada AEROMEDICA CANARIAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

La demandada, con apoyo en los documentos que constan en los folios 103 a 113, solicita la revisión del hecho declarado probado sexto proponiendo el texto siguiente: "Sexto.-La actora percibió la denominada gratificación voluntaria en los meses de diciembre de 2009 (a partir del día 16) y de enero de 2010 en cuantía de 290,47 euros, cuantía que percibe en las nóminas de febrero y marzo, si bien bajo la denominación de festivos y nocturnidad, dejándola de percibir a partir de abril de 2010 (Folio 103 a 112)". Los documentos que figuran en los folios 103 a 112 son las nóminas de julio de 2010 a diciembre de 2009, en la de febrero consta 290,55 por festivos y nocturnidad,y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR