STSJ Canarias 1164/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1312
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1164/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000424/2014

NIG: 3501644420130003802

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001164/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000378/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Francisco VICTOR FALCON PEREZ

Recurrido PANADERIA MASPALOMAS S.L. AGUSTIN SANTIAGO CRUZ SANTANA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el Letrado D. Víctor Falcón Pérez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 22/01/14 dictada en Autos nº 387/13 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Carlos Francisco contra Panadería Maspalomas SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El demandante, nacido el NUM000 /57, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el mes de julio de 1980 con categoría profesional de ayudante de panadero, percibiendo en el año 2012 un salario diario bruto prorrateado de 44,61 #.

Segundo

Hasta el año 2008 normalmente trabajaba en el proceso productivo de elaboración del pan. Sin embargo, a partir de ese año pasó a desempeñar tareas de empaquetado del producto. La zona de empaquetado está aislada de la de producción, por lo que en la misma no se respira polvo de harina.

Tercero

En el mes de marzo de 2007 la Sociedad de Prevención ASEPEYO (con la que la empresa tiene desde el año 2001 el servicio de prevención de riesgos laborales) había efectuado al demandante examen periódico de salud específico según riesgo laboral para el puesto de ayudante de panadero, calificándole como "apto" para dicho puesto.

Cuarto

Dicha Sociedad de Prevención realizó en el mes de mayo de 2009 Evaluación Higiénica de exposición a contaminantes químicos para los puestos de panadero y pastelero con resultado positivo para polvo de harina

Quinto

En enero de 2012 se realizó por la Sociedad de Prevención ASEPEYO Evaluación de Riesgos para el puesto de empaquetado, no aludiéndose a riesgo químico alguno.

Sexto

En fecha 11/08/10 inició un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de "disnea y alteraciones respiratorias-fibrosis pulmonar postinflamatoria", proceso que derivó en expediente de incapacidad permanente, recayendo el 19/08/11 resolución denegatoria en base a dictamen del EVI emitido en fecha 10/08/11 en los siguientes términos:

"Determinado el cuadro clínico residual:

Tos seca años evolución en estudio con Fibrosis pulmonar idiopática (según TAC contraste) pendiente de biopsia quirúrgica y de resultado de pruebas de alergia.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Paciente con tos seca años evolución pendiente de finalizar estudio para diagnóstico y tratamiento definitivo".

Séptimo

En octubre de 2011 inicia nuevo proceso de IT por "disnea y alteraciones respiratorias" proceso que derivó en expediente de incapacidad permanente, recayendo el 05/06/12 resolución en la que se le reconocía el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos de fecha 04/06/12 y base reguladora de 1.338,64 #, todo ello en base a dictamen del EVI emitido en fecha 14/05/12 con el siguiente contenido:

"Determinado el cuadro clínico residual:

Enfisema centroacinar bilateral de predominio en vértices. Herpersensibilidad al trigo. Acropaquias. Test de la marcha con buena capacidad funcional. Disnea referida por el paciente ligera moderada. Pruebas espirométricas levemente alteradas.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Grado 1 para patología respiratoria según Manual de Actuación del INSS".

Octavo

Obra en autos certificación expedida en el año 2013 por la Mutua ASEPEYO sobre asistencias sanitarias al actor por contingencia profesional.

Noveno

El demandante tiene una alteración pulmonar, descrita en los informes radiológicos que obran en autos, que se conoce como enfisema centroacinar y que se debe a su larga exposición al tabaco, ya que Don. Carlos Francisco ha sido fumador de un paquete de cigarrillos al día durante 30 años, motivo más que suficiente para presentar dicha alteración radiológica, típica de los fumadores. El hecho de que sea predominante en vértices pulmonares es característico del enfisema pulmonar provocado por el tabaco y que lo distingue del enfisema pulmonar por déficit de ?-1 antitripsina.

Tanto los valores espirométricos, como el test de la marcha que se le han realizado determinaron una situación de práctica normalidad, por lo que el enfisema centroacinar que presenta el Sr. Carlos Francisco tiene muy escasa o nula repercusión sobre su función respiratoria. Los cuadros de hipersensibilidad respiratoria pueden ser producidos por numerosos agentes externos, siendo el polvo de trigo uno de ellos. Esta hipersensibilidad provoca un cuadro de disnea (dificultad respiratoria) por estrechamiento reversible de los bronquiolos respiratorios, que cede cuando el paciente deja de estar expuesto al agente (en este caso el polvo de trigo). No existe ningún dato que permita afirmar que dicha exposición ha dado lugar a un daño pulmonar permanente, puesto que los cambios radiológicos descritos en los informes son típicos del daño pulmonar secundario al tabaco.

Por otra parte, los datos de la función respiratoria Don. Carlos Francisco indican unos valores de la espirometría que se pueden considerar normales (FVC del 87% y FEV1 del 86,9%). La DLCO/VA del 63,4% es una alteración leve de la difusión respiratoria típica de los pacientes con enfisema pulmonar secundario al tabaco. El daño pulmonar que presenta el dicente ha sido ocasionado por el tabaco y repercute, en el momento de la realización de los informes, muy levemente en su función respiratoria.

La disnea es una sensación que manifiesta el paciente, por lo que es totalmente subjetiva y, por tanto, de imposible valoración objetiva. La presencia de disnea no se corresponde con las pruebas objetivas realizadas al actor que, son prácticamente normales, tanto la espirometría, como el test de la marcha. La posible disnea que pueda tener el actor está en relación con su enfisema centroacinar ocasionado por el tabaquismo, dado que, de no existir la exposición al polvo de trigo, el paciente no tiene por qué tener esta manifestación clínica totalmente subjetiva.

En ninguna de las pruebas realizadas al demandante (exploraciones radiológicas, espirometría, test de la marcha) hay dato alguno que pueda hacer pensar en que el polvo de trigo haya producido alguna lesión pulmonar al demandante.

Todas las lesiones que se describen en el informe del EVI de 14/05/12 han sido causadas por el tabaco (enfisema centroacinar), dado que son típicas de su afectación. No pueden ser atribuidas al polvo de trigo.

El actor presenta cuadros alérgicos agudos y reversibles a la exposición al polvo de trigo (asma ocupacional), no en base a un supuesto daño pulmonar permanente. Si no se expone al polvo de trigo, puede realizar una vida completamente normal.

Décimo

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Carlos Francisco contra PANADERIA MASPALOMAS S.L., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en aquella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 2/04/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 11 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos Francisco, que prestó servicios por cuenta de Panadería Maspalomas SL, desde julio de 1980, con categoría profesional de ayudante de panadero, destinado en el proceso de producción hasta 2008, y a partir de entonces en el de empaquetado, y, mediante resolución administrativa de junio de 2012 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad profesional, formuló demanda en reclamación de 215.981'43 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas.

El Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no se había probado omisión alguna en materia de prevención de riesgos laborales y no existía relación causal entre las patologías padecidas por el trabajador y cualquier incumplimiento empresarial habida cuenta que su alteración pulmonar traía causa de su hábito tabáquico sin que la exposición al polvo de harina hubiera originado ningún daño permanente a nivel neumológico.

En muestra de disconformidad, D. Carlos Francisco, se alza en suplicación, articulando cuatro motivos de impugnación.

Los tres primeros,...

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