STSJ Castilla y León 2398/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:4990
Número de Recurso1203/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2398/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 02398/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101838

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001203 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De LA PIOJERA, SL

LETRADO D. JAVIER LOPEZ ROJO

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2398/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1203/13 interpuesto por la mercantil LA PIOJERA, S.L., representada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendida por el Letrado Sr. López Amo, contra Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2011 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 la mercantil LA PIOJERA, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000

, NUM001 y NUM002 presentadas contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Valladolid, por las que se desestimaron los recursos de reposición presentados frente a la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T de 2009, por un importe a devolver de cero euros (menor devolución de 74.467,63 euros) y frente a la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, por un importe a devolver de 2,69 euros (menor devolución de 74.467,63 euros) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, clave de liquidación NUM003 e importe total de 11.172,70 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de marzo de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se acuerde que procede la devolución del IVA por importe de 74.487,40 # y se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por la Agencia Tributaria.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 85.760,10 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 8 de abril de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de octubre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000

, NUM001 y NUM002 en su día presentadas por la mercantil LA PIOJERA, S.L. contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Valladolid, por las que se desestimaron los recursos de reposición presentados frente a la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T de 2009, por un importe a devolver de cero euros (menor devolución de 74.467,63 euros) y frente a la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, por un importe a devolver de 2,69 euros (menor devolución de 74.467,63 euros) y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, clave de liquidación NUM003 e importe total de 11.172,70 #.

La resolución del TEAR impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que la única cuestión controvertida se centra en determinar si la intención de la reclamante era o no alquilar determinado inmueble, de modo que pudiera deducir el IVA soportado en su adquisición en aplicación del artículo 94.Uno y 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; que la Oficina gestora considera que no resulta acreditada la intención de la reclamante desde su adquisición de arrendar el local, y ello por las siguientes razones: la posibilidad de deducir las cuotas soportadas tras la adquisición del inmueble el 16 de julio de 2008 está condicionada, entre otros requisitos, a que se acredite la intención de destinarlo a actividades con derecho a deducir, y si bien el contribuyente declaró como deducibles las cuotas soportadas en 2008, solicitando su devolución en el 4T de 2009, no se ha acreditado sin embargo una intención inicial de destinarlo a operaciones con derecho, ya que aporta como prueba dos anuncios de alquiler en la prensa de fechas 30-11-10 (día de la comparecencia tras recibir el requerimiento del IVA-2009) y 31-03-11; que desde que se constituyó y hasta 2011, el contribuyente no ha realizado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, lo que así resulta de las declaraciones de IVA y de las declaraciones de operaciones con terceros; que por tratarse de un bien de inversión a efectos del IVA, y teniendo en cuenta que desde 2008 a 2011 no ha realizado ninguna operación con derecho a deducción, la prorrata de estos años sería cero y no le daría derecho a deducir la parte correspondiente; que el contribuyente volvió a pedir la misma devolución que se le denegó en la liquidación provisional sobre IVA 2009 y respecto de la cual existe una reclamación económicoadministrativa pendiente de resolver, alegando ahora que el inmueble se había alquilado; que se trata, según declaración del notario, de una vivienda; que se ha aportado un contrato de arrendamiento de 01/12/2011 suscrito con la mercantil AVET SL, que es la Agrupación Vallisoletana de Empresas del Transporte, que reúne una serie de circunstancias que permiten presumir, racionalmente, que incurre en simulación prevista en el artículo 16 de la Ley General Tributaria, con la finalidad de justificar la petición de devolución del IVA ya que las condiciones pactadas, no habituales en los contratos de arrendamientos urbanos, entre ellas la cesión de un parte de un inmueble que no consta esté individualizado, la moratoria en el pago de la renta de 7 meses, la posibilidad de rescisión anticipada por el arrendatario sin ningún tipo de indemnización, el escaso importe de la renta en relación con el valor del inmueble, la vinculación de arrendatario y arrendador (la mercantil AVET SL, está participada y administrada por la mercantil Martínez Marcos, SA, cuyos administradores son los hermanos Adrian, Bernabe y Edemiro, mientras que los administradores y únicos socios de La Pionera, SL son Bernabe y su esposa, Macarena ), y por último, y según la base de datos, en 2011 el arrendatario no tiene personal alguno en nómina ni locales de alta en el impuesto de actividades económicas.

Continúan señalando la resolución impugnada que es a la reclamante a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos y circunstancias que amparan la existencia de su derecho a la deducción; que si bien la entidad puede acudir a los artículos 111, 112 y 113 de la LIVA para poder deducirse las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios -en este caso, se trata de una sociedad cuyo objeto social es el arrendamiento de terrenos y fincas rústicas y urbanas, refiriéndose a las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición del bien de inversión (local) en el ejercicio 2008-, ello exige que el interesado demuestre que en el momento de la adquisición tenía la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el local al arrendamiento ya que, en otro caso, el local no podría entenderse adquirido en el contexto de la actividad económica y, por tanto, ni la entidad inicia la realización de actividades económicas ni la cuota del impuesto soportada sería deducible, incluso, por aplicación del artículo 93 LIVA, aunque la entidad demostrara que los bienes adquiridos se han destinado con posterioridad a la actividad económica, compartiéndose las argumentaciones de la oficina...

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