STSJ Cataluña 555/2015, 8 de Julio de 2015
Ponente | FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:8601 |
Número de Recurso | 490/2011 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 555/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 490/2011
Partes: Confederación Hidrográfica del Ebro contra la Generalitat de Catalunya y "GESTIÓ I RECUPERACIÓ DE TERRENYS, SA"
SENTENCIA Nº 555
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada "GESTIÓ I RECUPERACIÓ DE TERRENYS, SA", representada por el procurador Sr. Bassedas Ballús y defendida por el letrado Sr. Perdigó Solà, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de junio de 2.015. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 29 de septiembre de 2.011, renovando a la empresa "Gestió i Recuperación de Terrenys, SA" la autorización ambiental del complejo de valorización y disposición de residuos que comprende una planta de valorización de residuos y un depósito controlado de la clase II, emplazado en el paraje Magrells de Tivissa.
Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación de la indicada resolución.
La empresa codemandada disponía de autorización ambiental integrada cuya revisión periódica o renovación solicitó de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental en Catalunya y el 68.3 del Decreto 136/2009, de 18 de mayo, aprobando su Reglamento general de desarrollo. El artículo 19.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, de carácter básico (disposición final sexta), establece que en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
Tal informe, caso de emitirse, tendrá carácter preceptivo y vinculante, debiendo ser tenido en consideración, incluso cuando fuese recibido fuera de los plazos señalados, siempre que lo fuese antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada. Si el informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización.
Obra en el expediente administrativo el informe de que se trata, emitido en fecha 5 de junio de 2.011, informe que, si bien resulta en tesis general favorable, lo es en sus propios términos, entre los que se contiene la observación de que es así "siempre y cuando se prohíba expresamente el riego de superficies vegetales fuera del vaso del vertedero, lo que constituiría una reutilización de las aguas residuales de acuerdo con el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre".
Como dice la actora, el acto impugnado prevé que el riego de las zonas verdes de la planta de valorización y depósito se realizará con aguas procedentes de la balsa de aguas limpias pero, cuando estas no sean suficientes, prevé la reutilización de aguas procedentes del vaso de depósito controlado para residuos, en concreto de las procedentes de la zona semiclausurada con una capa de tierras. Se trata de aguas pluviales que tienen posibilidad de contacto con la masa de residuos y que, por lo tanto, ya no se conducen a la balsa de aguas limpias, sino a una balsa especial (de aguas semilimpias). Así se prevé en el anexo de la resolución, apartado "Descripció de l'activitat", subapartado 2 "Dipòsit controlat", página 7, inciso segundo, donde se dice que "Les aigües pluvials d'explotació procedents de les zones semiclausurades es condueixen a la bassa corresponent de 2.250 m3", y en el subapartado 6 "Emissions generades a l'aigua/Aigües residuals", seguida de un cuadro indicativo del lugar a donde se dirigen los distintos tipos de agua.
De forma que, en los términos del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la administración demandada carece de competencia para autorizar una reutilización de aguas residuales en contra de la prohibición expresa de la administración competente para ello que, respecto de tal condición, lo es la Confederación Hidrográfica del Ebro, por más que tal autorización de vertido se haya otorgado en el marco de una autorización ambiental integrada.
Ello según un amplio cuerpo de doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Así, en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio, en relación con las competencias exclusivas, con las compartidas y con las...
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