STSJ Cataluña 443/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:8580
Número de Recurso500/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 500/2011

SENTENCIA Nº 443/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 500/2011, interpuesto por "Sunway, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Santillana, y dirigida por el Letrado D. Javier Huarte Terés, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. María del Mar Pomares García, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y dirigido por la Letrada, Dña. Anabel Lliset. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell (en adelante, en su caso, POUM), y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa "sentencia estimatoria del presente recurso, procediendo a anular y dejar sin efecto jurídico alguno el contenido del POUM de Calafell en lo que se refiere a la delimitación del "PAU masia de Cal Perotet", dada la improcedencia urbanística e ilegalidad de la delimitación de dicho Polígono discontinuo (...) o, subsidiariamente, se ordene excluir de dicho PAU los terrenos de mi mandante (...)". En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente: que el 18 de enero de 2001 el Alcalde del Ayuntamiento codemandado y la actora suscribieron convenio a fin de modificar la ordenación urbanística aplicable a la finca de Cal Perotet, para convertirla en una finca única e indivisible, con destino a usos de hostelería, restauración, comercial, equipamientos y deportiva al aire libre, más una vivienda adscrita al uso hotelero; que de la anterior ordenación derivaba una compensación a la actora, por restricción de aprovechamiento, en forma de deducción de la cuota de urbanización; que en el dilatado período temporal transcurrido hasta la aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento objeto de convenio urbanístico la masía devino en estado de ruina física, solicitando la actora la correspondiente licencia de derribo, que consideró otorgada por silencio, procediendo al derribo de la misma; que la modificación puntual definitivamente aprobada carecía de objeto, al haber desaparecido el mismo, por demolición de la masía amparada en licencia obtenida por silencio; que el POUM aquí impugnado, deja sin efecto alguno la citada modificación puntual, incluyendo los terrenos de la actora en el "PAU Masía de Cal Perotet", para destinarlos a equipamiento municipal, creando un polígono discontinuo ad hoc, que abarca el solar de la actora con terrenos de propiedad municipal desligados de la masía y carentes de urbanización; que la finalidad del polígono es, entre otras, y conforme a la propia ficha del planeamiento, "crear un equipament d'uns 7000 m2 entorn a la masia"; que el objetivo del PAU litigioso varía entre la aprobación inicial y la definitiva, siendo el procedimiento lesivo para los derechos de la actora, al no haber tenido "ocasión de alegar contra una redacción distinta de la que fue informada por la publicación inicial del repetido POUM"; que las determinaciones urbanísticas contenidas en el PAU litigioso obedecen "más a una actuación rencorosa derivada de la demolición de la Masía, que a una ordenación urbanística objetiva y proporcionada"; utilización del ius variandi en materia de planeamiento para obtener de forma gratuita suelo de titularidad privada destinado a la implantación de usos de hostelería, restauración o comercial; que la decisión del planificador obedece a acuerdo municipal, de 20 de febrero de 2008, el cual ha sido anulado por sentencia firme; falta de interés público urbanístico en las determinaciones del POUM para los terrenos de Cal Perotet, siendo el destino de la finca a equipamiento municipal un castigo a la demolición de la masía; que en la ficha se establece que el suelo de la actora es urbano no consolidado, lo cual es erróneo, al contar la finca denominada "Cal Perotet" con todos los servicios, y formar la misma parte del Plan Parcial originario de este ámbito de la urbanización Valldemar, asumiendo las correspondientes cesiones y cargas urbanísticas; que en la modificación puntual del Plan General afectante a la finca litigiosa se consideró estos terrenos como un solar edificable para el que no se requería más que la previa ordenación de la composición volumétrica y fachadas, por medio de un Plan de Mejora Urbana, lo que antes se consideraba Estudio de Detalle; que la propia delimitación del PAU incumple los requisitos del art. 112 TRLU; inviabilidad del suelo del polígono que se pretende susceptible de compensar la cesión de los terrenos de la actora con destino a equipamiento desde el punto de vista edificatorio, por su situación y orografía, privado como lo está de asoleo y en pendiente; inviabilidad económica del polígono; no hallarse el equipamiento al servicio del polígono que se delimita sino de otras urbanizaciones de Segur de Calafell; falta de especificación del destino del suelo sobre el que recae la previsión de equipamiento, lo que impide el juicio de viabilidad económica, tratándose en todo caso de un equipamiento de servicio municipal; que la discontinuidad poligonal es la excepción a la regla, y no aparece aquí justificada; y que el polígono engloba suelo urbano y solar edificable con terrenos al parecer municipales que no cuentan con ningún servicio urbanístico, lo que apunta al propósito de conseguir cesión gratuita de suelo sin coherencia urbanística.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de la prescripción del art. 45.2.d) LJCA en cuanto a la sociedad recurrente; que el PAU nº 20 litigioso clasifica el suelo en él incluido como urbano no consolidado y califica los terrenos de la actora como sistema de equipamiento, además de incluir la antigua masía en el catálogo de bienes a proteger como bien cultural de interés local, imponiendo la reconstrucción de la antigua masía; que la actora no solicita la anulación de la calificación urbanística de equipamientos asignada a la finca de su propiedad, ni tampoco la de la catalogación de la finca como bien cultural sujeto a determinado régimen de protección; que, sin perjuicio de lo anterior, la ruina física de la edificación no priva de sentido ni eficacia la protección establecida para el conjunto del ámbito a través de su catalogación; que la calificación de equipamiento es congruente con los objetivos señalados en la ficha normativa del PAU litigioso, con la propia catalogación de la finca, y con los objetivos del modelo de ordenación propuesto recogidos en la Memoria justificativa del POUM; que el POUM impugnado no obedece a los desviados motivos que la actora denuncia, siendo así que la calificación urbanística de equipamiento escogida constituye vía procedimental adecuada para la consecución del objetivo de recuperar la masía y preservar los valores que justifican su catalogación, atendiendo a la vez a las necesidades de equipamientos puestas de manifiesto en la Memoria del POUM; que de hecho la previsión de catalogación de la masía era anterior al acuerdo municipal adoptado en reacción al derribo de la masía y al derribo mismo; que la cesión obligatoria y gratuita del suelo con destino a equipamiento se halla debidamente compensada en el polígono recurrido; que los terrenos de la recurrente no llegaron al alcanzar la condición de suelo urbano consolidado, por no haberse completado la urbanización del ámbito; aplicabilidad al respecto, y en todo caso, de lo previsto en el art. 31.2 DLeg. 1/2010; que la sola discontinuidad del polígono no es motivo bastante para estimar irracional su delimitación; que de hecho los dos ámbitos del PAU se hallan próximos entre sí y provienen de un mismo sector de planeamiento originario, el Plan Parcial de la urbanización Valldemar, hallándose ambos pendientes de ejecución y edificación; que en aquel Plan Parcial originario se preveía ya el destino de una parte de los terrenos de la recurrente a finalidad dotacional; que se halla legalmente prevista la inclusión de sistemas urbanísticos, locales o generales, en ámbitos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado, a los efectos de cesión obligatoria y gratuita del suelo correspondiente a la Administración actuante; inexigibilidad de la concreción del uso concreto a que se destinará el equipamiento discutido en el POUM, por remisión a lo previsto en el art. 67.1.d) TRLU; y entidad bastante del polígono,...

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