STSJ Cataluña 441/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:8578
Número de Recurso147/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 147/2009

SENTENCIA Nº 441/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 147/2009, interpuesto por "Hilados José Comes, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Montserrat Pallàs García, y dirigida por la Letrada Dña. Mercè Batlle Molina, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Immaculada Creus Tuèbols, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Ripoll, representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por el Letrado D. Gerard Soldevila Freixa. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto contra Acuerdos adoptados por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en fechas 9 de abril y 18 de junio de 2008, de conformidad al Texto Refundido de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Ripoll (en adelante, en su caso, POUM).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que, estimando sus pretensiones, "se deje sin efecto el polígono discontinuo PA 1.01, y las determinaciones que comporta, teniendo las fincas afectadas tratamiento desvinculado; se deje sin efecto el requisito de mantener las aperturas y las fachadas en la rehabilitación de la finca de Can Nicolau, situada en el Raval de Sant Pere 4-6, y así se recoja expresamente en el redactado de las condiciones de parcelación y edificación del Casc Antic, así como también se autoricen las aperturas de las plantas bajas; se deje sin efecto la afectación como vial que tiene desde el año 1984 la finca llamada Font Viva, sita en la calle Mossèn Cinto Verdaguer 27 bis, impugnando su calificación; se deje sin efecto la calificación de zona verde y se mantenga la finca de la calle Mossèn Cinto Verdaguer 27 en su situación urbanística anterior, destinada a los usos de vivienda que le son propios; se rectifique el error material en la finca situada en la calle Mossèn Cinto Verdaguer 31, manteniendo su situación urbanística en el mismo estado en que se hallaba, y caso que no sea un error se deje sin efecto previas las catas y estudios necesarios que determinen la existencia de la muralla y su estado real; se mantenga la "calificación" del suelo de la zona conocida como Font del Sant como suelo urbanizable no delimitado y se deje sin efecto la "calificación" de suelo no urbanizable, o en caso contrario se contemplen "las compensaciones que puedan actuar y sean comunicadas a esta parte"; y, subsidiariamente, se reconozca el derecho a obtener una indemnización para compensar la situación de agravio en que quedan las fincas, a concretar en ejecución de sentencia".

Son motivos de impugnación aducidos por la actora: que el POUM impugnado afecta a cinco fincas propiedad de la actora, ubicadas en el Raval de Sant Pere 4-6/carrer Elies Rogent ("Can Nicolau"), carrer Mossèn Cinto Verdager 27 bis, carrer Mossèn Cinto Verdaguer 27, carrer Mossèn Cinto Verdaguer 31, y la quinta llamada "Font del Sant"; que para la finca llamada "Can Nicolau" se prevé el uso residencial y el respeto a la tipología de la catalogación, las aperturas y las fachadas; que el mantenimiento de estas dos últimas impide la construcción de viviendas en condiciones de normalidad; que el planeamiento impide con ello la reconstrucción; que el valor arquitectónico o histórico del edificio es manifiestamente cuestionable, no teniendo ni la calidad ni las características necesarias para mantener la protección; que otros edificios emblemáticos de Ripoll, han sido sometidos a rehabilitación integral sin las anteriores limitaciones, habiéndose permitido incluso su derribo total o parcial; que concurre por ello agravio comparativo y desigualdad urbanística que denotan desviación de poder; que la exigencia de mantener las mismas aperturas y fachadas es innecesaria y excesivamente restrictiva frente al criterio de facilitar las obras de reforma y rehabilitación de manera técnicamente coherente y con costes económicos viables; que será necesaria la existencia de aperturas al exterior adecuadas y coherentes en cuanto a la planta baja; inviabilidad del mantenimiento de techos y cubiertas; contradicción en la regulación que el POUM hace de las alturas, siendo la regulada inferior a la que el edificio tiene ya parcialmente, y contemplando el Catálogo la obligación de igualar la altura al edificio de viviendas colindante; que la discontinuidad del polígono de actuación 1.01, con inclusión de las fincas "Can Nicolau" y de la calle Verdaguer 27 y 27 bis, es irracional y persigue mantener la afectación arbitraria de fincas de la actora; que el único propósito del polígono discontinuo es repercutir cesiones obligatorias evitando la expropiación de fincas de la actora, las situadas en la calle Verdaguer; que la finca de "Can Nicolau" es capaz de asumir las cesiones legales; que la distribución de cargas afectará a un único propietario y los beneficios sólo al Ayuntamiento alcanzarán, con incumplimiento de los requisitos de delimitación de un polígono en cuanto a capacidad de asunción de cesiones de suelo derivadas de las exigencias del plan o programa, distribución equitativa de beneficios y cargas urbanísticas y entidad bastante técnica y económica para justificar la autonomía de la actuación; que la finca de la calle Verdaguer 27bis es un solar lindando con calle, ubicado entre dos edificaciones, y tocando a una parte de muralla tras la cual se halla mercado de titularidad privada; que se halla afectada de vialidad desde el año 1984, habiendo iniciado el Ayuntamiento trámites para su expropiación en el año 2000; que la motivación urbanística del vial es prácticamente inexistente, procediendo por ello la desafectación de la finca; que también afecta a la propiedad de la actora la afectación de la finca de la calle Verdaguer 27 como zona verde, siendo insostenible la necesidad de existencia de zona verde como tal, a falta de interés público claro y tangible; que la construcción de la calle Verdaguer 27 dudosamente toca la muralla, hallándose el mercado construido sobre ella; que procede por ello la desafectación de esta última finca, manteniendo la situación urbanística en que se hallaba; error de los planos en cuanto a la finca de la calle Verdaguer 31, procediendo la desafectación de "tros de finca afectada"; y en cuanto a la finca llamada "Font del Sant", que se halla carente de justificación el cambio de clasificación de urbanizable no delimitado a no urbanizable, no perjudicando la primera en nada el interés urbanístico de la zona, siendo posible el control municipal del desarrollo de la zona y reclamándose, caso de no atenderse a la petición de mantenimiento de la primera clasificación, que "es contemplin i comuniquin les compensacions establertes per l'Ajuntament pel perjudici que es causa als drets de propietat".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: inadmisibilidad del recurso ex art. 45.2.d) LJCA ; en cuanto al polígono de actuación discontinuo 1.01, inexistencia de derecho al mantenimiento de situación precedente, y obedecer la delimitación de polígono a decisión razonable a los efectos de facilitar la ejecución de aquél; que las limitaciones relativas a condiciones de edificación de la finca de "Can Nicolau" obedecen al imperativo constitucional de atender los poderes públicos a la preservación del patrimonio histórico, mereciendo el edificio...

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