STSJ Cataluña 617/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:8081
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución617/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 298/2013

Parte actora: Dª. Agueda

Parte demandada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA

SENTENCIA nº 617/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 298/2013, interpuesto por D. Agueda representado por el Procurador D. Berta Jorba Pamies y asistido por el Letrado Dª. Valentina López Coronado, contra la Administración demandada CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Cristina Cano Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Srª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal turnó la Ponencia a la Ilma. Srª. Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, que expresa la decisión mayoritaria de la Sala y a quien se entregan los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Dª Agueda, funcionaria de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria de la Generalitat de Catalunya, se interpone recurso contencioso-administrativo 298/2013 contra la Resolución de 24 de mayo de 2012 dictada por la Gerente del Consorci d'Educació de Barcelona, por la cual se deja sin efecto la Resolución de 27 de octubre de 2009, por la que se autorizaba la prolongación en el servicio activo de la actora y acordaba dar por finalizada la prolongación de la permanencia en el servicio activo el día 31 de agosto de 2012, pasanado a la situación de jubilada.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se declare nula la Resolución de 24 de mayo de 2012, se declare, además, la validez de la Resolución de 27 de Octubre de 2009 y se condene a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración, condenándole a los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas.

En la demanda alega:

1.- Que la actora solicitó en fecha de 26.10.2009 prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad y por Resolución de 27.10.2009 se autorizó tal medida hasta los 70 años como máximo. Que a través de la Resolución de 24 de mayo de 2012 del Gerente del Consorci d'Educació se revoca o anula la anterior Resolución con los pronunciamientos expuestos. Los fundamentos que sirvieron de base fueron los previstos en la D.T. 9ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo de 2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre los establecimientos turísticos. La actora es funcionaria de la Administración Civil del Estado.

2.- Que la actuación de la Administración (revocación de un acto administrativo autorizatorio) podemos considerarlo un acto nulo de pleno derecho por haber lesionado los derechos de la actora como consecuencia de no tener en cuenta, ignorar los procedimientos legalmente previstos (revisión, declaración de lesividad y revocación, de acuerdo con los artículos 102, 103 y 105 LRJPAC). Esta revocación sería causa de declaración de nulidad de pleno derecho a todos los efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1 LRJPAC.

3.- No procede la aplicación al actor de la DT 9ª Ley 5/2012 al ser la actora funcionaria del Cuerpo de origen del Estado. Pertenece al Cuerpo de la Administración del Estado, si bien fue transferida y adscrita al Cuerpo de Educación Secundaria de la Generalitat de Catalunya.

4.-Nulidad de la Resolución objeto de litigio por ampararse en una Ley inconstitucional, por vulneración del derecho a la igualdad ( artículo 14) y por infracción del marco competencial y de las competencias exclusivas del Estado en materia de función pública ( artículo 149.1.18 y 148 CE ), artículo 136 Estatuto de Autonomía de Catalunya 2006 interpretado por la STC 31/2010 y el artículo 67.3 del EBEP 7/2007. Además, la Comunidad Autónoma catalana, en uso de sus competencias compartidas en materia de función pública, con respeto a las bases previstas en la normativa estatal, dictó el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de Octubre, en cuyo artículo 38 regulaba la cuestión de la "jubilación forzosa".

Segundo

Por la Abogada de la Generalidad de Catalunya se presenta escrito de contestación a la demanda de contrario suplicando la desestimación del recurso en base a:

a.- Las Sentencias de esta Sección y Sala de 4.10.2013 y otras anteriores que resuelven esta cuestión y por aplicación del principio de unidad de doctrina deben fundamentar la desestimación del recurso. b.- En lo que aquí respecta la DT9ª de la Ley 5/2012 establece un régimen transitorio para un periodo de tiempo concreto que es precisamente el que afecta a la hoy actora. Concretamente establece que durante los tres años posteriores a la entrada en vigor de esa Ley no se autorizarán prolongaciones y se resolverán en el periodo máximo de 6 meses las permanencias ya autorizadas, salvo excepciones. El TC, en su auto de 23 de abril de 2013, en el cual inadmite la cuestión de inconstitucionalidad número 6111/2012, planteada por la Sección Cuarta de este Tribunal declaró que la premisa fundamental de la jubilación de los funcionarios es el hecho de que la edad de jubilación es a los 65 años, siendo la prórroga en el servicio activo y, por tanto, el objeto del presente debate, excepcional. No estamos ante la modificación de la edad de jubilación sino de una supresión transitoria de la prórroga en el servicio activo.

Indica que la Generalitat de Cataluña es competente para dictar la norma cuestionada por el actor y se remite al artículo 136.b EAC. Además el propio EBEP reconoce de manera específica en su exposición de motivos y en su disposición final segunda la capacidad de desarrollo normativo de las Comunidades a Autónomas en el ámbito de sus competencias. Hace referencia también al artículo 67.3 EBEP y a la ley 5/2012 de 20 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que modifica el artículo 38.3 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 octubre, cuyo contenido respeta el mínimo común normativo ya que incorpora el contenido básico de la prolongación en el servicio activo de los funcionarios, imponiendo los mismos requisitos, relativos a la edad y a la resolución motivada. La Ley catalana de desarrollo de las bases fija unos criterios que responden a una política propia de personal y sirven para articular la contención del gasto.Por otra parte destaca que la disposición transitoria novena de la ley 5/2012 no constituye una medida aislada sino que se adopta en el seno de un reajuste global y extraordinario de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, dada la situación de extrema gravedad de las finanzas de la Generalitat. Indica también que la Disposición Transitoria novena al posibilitar la rescisión de las autorizaciones de prórroga vigentes, además de procurar por la contracción del gasto público, otorga un idéntico tratamiento a todas las personas interesadas en la prórroga del servicio activo que tienen más de 65 años. Considera que el acto administrativo impugnado deriva directamente de lo establecido en dicha Disposición Transitoria que se ajusta plenamente al marco legal y constitucional y que está suficientemente motivado. Por lo demás la situación de prórroga de la permanencia en servicio activo hasta los 70 años no constituye un derecho adquirido y la rescisión de la prórroga tampoco vulnera ni los principios de buena fe y confianza legítima ni el de irretroactividad ni el de seguridad jurídica. También recuerda que las medidas articuladas en la Ley 5/2012 se han...

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