STSJ Cataluña 390/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2015:7874
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 14/2013

SENTENCIA Nº 390/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 14/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, contra la resolución nº 1/2013, de fecha 2 de enero de 2013, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, siendo parte demandada la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A., representada por el Procurador

D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Santiago Muñoz Machado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución nº 1/2013, de fecha 2 de enero de 2013, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. contra el acuerdo de adjudicación del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat (procedimiento 2012003800), del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya, en el sentido de excluir a la empresa Acciona del procedimiento.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la resolución nº 1/2013, de fecha 2 de enero de 2013, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña (en adelante OARCC), por la que se estimó parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. (en lo sucesivo SGAB) contra el acuerdo de adjudicación del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat (procedimiento 2012003800), del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya, en el sentido de excluir del procedimiento a la agrupación encabezada por la empresa Acciona Agua S.A. (en lo sucesivo Acciona).

SEGUNDO

Como cuestión preliminar, resulta necesario delimitar con precisión el objeto y ámbito de este proceso, puesto que las partes manifiestan sobre el particular profundas discrepancias. Así, la Administración recurrente entiende que sólo puede enjuiciarse la legalidad de la resolución impugnada del OARCC, a fin de determinar si resulta ajustada a Derecho o no la exclusión de la oferta presentada por la agrupación encabezada por Acciona, pero que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide analizar otras cuestiones relativas al acuerdo de adjudicación del contrato, habida cuenta que SGAB no ha interpuesto recurso contra la resolución del OARCC. Por el contrario, la demandada sostiene que, en el caso de que se deje sin efecto la exclusión de Acciona, deberán examinarse las restantes cuestiones que se suscitaron en el recurso especial en materia de contratación formulado por SGAB, y que no fueron abordadas en su día por el OARCC.

Para la resolución de este extremo resulta necesario distinguir entre el objeto inmediato del proceso, que es la resolución impugnada del OARCC, y su objeto mediato, que es el acuerdo de adjudicación del contrato de autos. El hecho de que el escrito de interposición del recurso se dirija contra la resolución del OARCC no impide considerar que el objeto del recurso contencioso-administrativo se extiende a toda la vía administrativa previa, que viene a culminar en este caso con la resolución del recurso especial en materia de contratación.

El hecho de que SGAB no haya impugnado la resolución del OARCC es lógica consecuencia de la imposibilidad de recurrir un acto que le es favorable, en la medida en que estima parcialmente sus pretensiones. Ahora bien, en el caso de que se anulara este pronunciamiento, no pueden dejarse imprejuzgadas las restantes cuestiones que se plantearon en el recurso especial en materia de contratación, puesto que lo contrario comportaría una innegable situación de indefensión, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

En este sentido, no cabe olvidar que el artículo 55.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en su redacción inicial, ya disponía que "el recurso contencioso-administrativo se deducirá indistintamente contra el acto que sea objeto del de reposición, el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez". Ello resulta indicativo de que la impugnación del acto que resuelve un recurso administrativo no impide, sino todo lo contrario, que el objeto del recurso se extienda al conjunto de la actuación administrativa precedente. La invocación de este precepto no resulta ociosa, desde el momento en que el recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo ( artículo 40.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ), al igual que el recurso de reposición al que aquél se refería.

TERCERO

También con carácter previo, debe señalarse que resulta innecesaria la incorporación a este proceso de las pruebas practicadas en los recursos nº 28/2013 y 38/2013, seguidos contra la misma resolución del OARCC. Ello es así por cuanto existen en autos suficientes elementos para resolver la cuestión litigiosa. Ello no obstante, no cabe olvidar que los tres procesos han sido tramitados de forma coordinada y se resuelven simultáneamente, de modo que, como resulta evidente, el Tribunal ha ponderado en su conjunto la problemática jurídica que se suscita respecto de aquella resolución.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, debe abordarse el examen de la resolución impugnada del OARCC. Ésta ha considerado que procede excluir la oferta presentada por Acciona, puesto que se vulneran los principios de igualdad y transparencia, en la medida en que el programa de obras incluido en el anexo 9 del pliego de cláusulas administrativas particulares (en lo sucesivo PCAP) tiene carácter vinculante, y dicha oferta sitúa algunas actuaciones en un horizonte temporal superior al de referencia. A riesgo de resumir en extremo, la resolución impugnada descansa en un doble orden de consideraciones. Por una parte, se constata el carácter indicativo del anexo 9 del PCAP, que se califica como documentación no contractual. Sin embargo, el OARCC limita dicho carácter indicativo a las previsiones relativas al plan económico-financiero, como deduce de la prescripción concerniente al sobre C, según la cual aquéllas "son orientativas y se facilitan a título informativo sin que, en caso de no cumplirse, se pueda pedir el reequilibrio o...

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