STSJ Cantabria 319/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2015:550
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000319/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

DON Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

DOÑA Clara Penin Alegre

DON Jose Ignacio Lopez Carcamo

________________________ ___

En la ciudad de Santander, a veintiocho de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso administrativo número 252/2014 interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el letrado de la Seguridad Social, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 2.938.673,53 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de junio de 2014 contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de abril de 2014 por la que se valora en 497.946,11 euros más los intereses legales de los arts. 52, 56 y 57 LEF en cuanto resulten aplicables, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (exp. NUM000 ) correspondientes a la finca nº NUM001 de Santander propiedad de la Tesorería de la Seguridad Social (TGSS).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora TGSS como propietaria de la finca urbana expropiada interesa de la sala dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada de 10 de abril de 2014 y se declare que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a 3.436.619,64 euros más los intereses legales que procedan conforme a la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda por la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba por auto de 4 de diciembre de 2014 con el resultado que obra en autos, se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para votación y fallo el 13 de mayo de 2015, si bien no se terminó de deliberar votar y fallar hasta el 22 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), como propietaria de la finca expropiada, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de abril de 2014 por la que se valora en 497.946,11 euros más los intereses legales de los arts. 52, 56 y 57 LEF en cuanto resulten aplicables el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (exp. NUM000 ), correspondientes a la finca nº NUM001 de Santander.

Esta parte solicita que se anule la resolución del jurado de expropiación y que se determine el justiprecio en la cantidad de 3.436.619,64 euros más los intereses legales que procedan conforme a la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La parte demandante pone de manifiesto como la finca expropiada consta inscrita en el inventario general de bienes inmuebles de la Seguridad Social como bien patrimonial, está clasificada como suelo urbano consolidado con usos de equipamiento sanitario y asistencial y ha sido una porción de la misma afecta por el proyecto de construcción del distribuidor de La Marga-La Albericia tramo N-611-S-20, la expropiada por razón de interés público y por el procedimiento de urgencia mediante resolución de 27 de octubre de 2006 de la Dirección General de Carreteras.

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de julio de 2010 fijó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la TGSS la cantidad de 497.946,11 euros más los intereses legales de la LEF e impugnada la referida resolución ante esta sala del TSJ de Cantabria que dio lugar al procedimiento ordinario 848/2010, se dictó sentencia firme de 12 de junio de 2012 aclarada por auto de 3 de enero de 2014 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de la TGSS y cuya parte dispositiva estableció: "anulando la resolución impugnada y acordando se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de valoración por parte de Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta como fecha de valoración de los bienes la de 31 de octubre de 2008 y utilizando (el método de comparación de valores) las reglas establecidas en la Ley 6/1998".

En cumplimiento de la anterior sentencia de la sala se dicta nueva resolución de 10 de abril de 2014 en la que se fija como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la TGSS la misma cantidad de 497.946,11 euros y sus intereses legales de forma que, la ponencia realizada por el mismo vocal técnico que la realizó en el año 2010, reproduce la anterior fijada en la resolución de 8 de julio de 2010 que ha sido anulada por sentencia de esta sala, pero resulta nuevamente reproducida por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por ello añade que discrepa de la valoración realizada por la resolución recurrida y pretende que se realice con sujeción a los criterios fijados en la sentencia de la sala de 12 de junio de 2012, es decir, con referencia a la fecha de 31 de octubre de 2008, a la Ley 6/1998 y como criterio de valoración la aplicación del método residual previsto en el art. 28.4 de la ley citada y la Orden ECO/805/2003 para el método residual estático que determina un justiprecio de 3.436.619,64 euros; apoya esta valoración el informe pericial de parte emitido por el arquitecto don Alejandro y por un ingeniero don Argimiro ; en la actualidad, la construcción de un aparcamiento subterráneo de tres plantas bajo rasante de la finca expropiada ha sido posible mediante acuerdo del Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Santander.

TERCERO

Articula las pretensiones que formula la TGSS a través del presente recurso contenciosoadministrativo sobre los motivos que a continuación se enumeran:

La parte de finca expropiada ha debido valorarse como suelo urbano consolidado que es lo que no ha hecho el jurado, sin que quepa la libertad de criterio valorativo o la creación de criterios inventados practicada por el jurado por lo que resulta aplicable el art. 28 apartados 3 y 4 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones si bien, como consecuencia de la pérdida de vigencia de la ponencia catastral de 1996, ha de determinarse el valor de repercusión del suelo por el método residual estático conforme a la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo como lo admite el acuerdo del jurado.

Sin embargo el jurado, altera la fórmula del art. 42 de la orden citada al incorporar un coeficiente corrector del 0,80 sin justificación, además del 0,50 por el uso dotacional de lo que se obtiene un valor del suelo de 376 #/m2 que se vuelve a reducir como si fuera destinada a vivienda protegida que cuantifica en 134,31 #/m2 y al que se le aplica un nuevo coeficiente corrector debido a que la finca no tiene aprovechamiento por lo que sólo le corresponde un 0,19 del valor de lo que resulta el valor del suelo expropiado en 63,65 #/m2.

Frente a lo expuesto anteriormente, la TGSS determina el valor del suelo expropiado en 1.315,97 #/m2 al que admite aplicar el coeficiente del 0,50 por ciento por el uso dotacional o de equipamiento que contempla el PGOU de Santander de 1997, art. 10.3.6, como coeficiente de ponderación de usos.

Discrepa también la TGSS del aprovechamiento fijado por el jurado en 0,40 en lugar de 0,4088 y respecto de los valores de repercusión obtenidos por el método residual pues mantiene el de 2.811 # frente al de 2.700 # del jurado. Tampoco admite los testigos que utiliza el jurado como muestras de viviendas en aplicación del método de comparación -sin garajes ni vistas despejadas- que no se someten a la fecha de valoración y comprenden importes que no se ajustan al mercado inmobiliario.

Sobre los pagos necesarios por el coste de construcción y los restantes que intervienen en el proceso de construcción han de prevalecer los que se analizan en el informe pericial que se aporta que ascienden a 989,86 #, mientras que el jurado los fija en 1.274 #.

Servidumbre de paso por los túneles subterráneos que afectan a una superficie de 532 m2 que ha de valorarse en la proporción del 40 por ciento sobre el valor de repercusión en uso de equipamiento que es de 657,98 #/m2 de lo que resulta un valor de la servidumbre de paso de 140.017,08 euros.

La ocupación temporal de 15.081 m2 de suelo urbano consolidado por el impedimento a obtener el aprovechamiento del bien expropiado que considera ha sido de tres años, procede determinarla conforme al cálculo efectuado por el perito de parte que la cifra en 348.193,52 euros.

CUARTO

El abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y defiende la corrección aplicada en el coeficiente de ponderación de usos que se utiliza por el jurado para el cálculo del valor de repercusión del suelo pues la norma aplicable no prevé coeficiente alguno para el uso en equipamientos de carácter público y, equiparar los públicos a los privados, carece de justificación pues en aquellos no está presente el ánimo de lucro; asimismo, ha de valorarse la pérdida de aprovechamiento que se produce en el expropiado como consecuencia de la expropiación pero que, en este caso, la edificabilidad está agotada por lo que la indemnización que pudiera satisfacerse no puede ser la misma que correspondería a una finca cuyas posibilidades de edificación se encontrasen intactas o que el cálculo de edificabilidad haya de hacerse con referencia la totalidad de la finca a la que pertenece o sobre la porción expropiada como si fuera una finca independiente; el valor de repercusión por referencia a la vivienda de protección oficial y a la superficie bruta de la totalidad de la finca lo considera correcto y sobre los gastos de construcción...

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