STSJ Islas Baleares 612/2015, 20 de Octubre de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:906
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución612/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00612/2015

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 166 de 2015

AUTOS JUZGADO Nº 38 de 2014

SENTENCIA

Nº 612

En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de octubre de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como partes apelantes, Operadora Hotelera, SA, representada por la Procuradora Sra. Borras, y asistida por el Letrado Sr. Serra, y el Ayuntamiento D#Es MigjornGran, representado por la Procuradora Sra. Montane, y asistido por el Letrado Sr. Pérez; y como partes apeladas, las mismas.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el 16 de julio de 2013 por Operadora Hotelera, SA, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran de la tasa de alcantarillado correspondiente al ejercicio 2013

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 115 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, además de rechazar implícitamente la declaración de inadmisibilidad del recurso solicitada por el ayuntamiento demandado, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio por considerar que concurren en el caso dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por las partes demandante y demandada, quien al oponerse al recurso de aquella se adhirió a la apelación, siendo admitidos en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelante, Operadora Hotelera, SA, presentó el 16 de julio de 2013 a la Administración también aquí apelante, Ayuntamiento de Es Migjorn Gran, un recurso de reposición contra las liquidaciones giradas por el de la tasa de alcantarillado correspondiente al ejercicio 2013.

A falta de resolución expresa del recurso de reposición, entendiéndolo desestimado y agotada de ese modo la vía administrativa, Operadora Hotelera, SA, instaló la controversia en sede judicial, donde vino a aducir, en resumen, primero, que la Ordenanza reguladora de la tasa de alcantarillado aplicada en las liquidaciones giradas era ilegal por no aparecer justificado en la misma el coste del servicio; y, segundo, que el reparto de los costes previsto en la Ordenanza era arbitrario y discriminatorio

El Ayuntamiento de Es Migjorn Gran opuso, en primer término, que ese recurso contenciosoadministrativo debía ser declarado inadmisible por cuanto que:

  1. - Se trataba de una impugnación indirecta de la Ordenanza basada únicamente en infracciones observadas en la misma, es decir, sin aducirse siquiera vicio alguno en las liquidaciones impugnadas directamente.

  2. - Las liquidaciones de 2013 traían causa de la Ordenanza de 2013, ésta, a su vez, traía causa de la Ordenanza de 2012 y, habiéndose impugnado las liquidaciones de 2012 pero no la Ordenanza de 2012, ya no cabía la impugnación indirecta de la Ordenanza de 2013 porque se considera que solo cabe cuando el acto de aplicación que se impugna directamente es el primero de ellos.

Así las cosas, la sentencia ahora apelada, primero, rechaza implícitamente las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Ayuntamiento demandado, para lo que se atiende a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 29/1998 ; y, segundo, desestima el recurso contencioso- administrativo, en síntesis, por cuanto que la Ordenanza de 2013 era la actualización de la de 2012 y faltaba así una modificación sustancial, con lo que no era precisa una nueva Memoria económico-financiera, y, además, la cuota tributaria se fijaba sobre la base de dos criterios, lo que, en principio, ya se amparaba en la posibilidad que al respecto abre el artículo 24 del TRLHL, dándose el caso de que eran dos criterios justificados e intactos, precisamente porque Operadora Hotelera, SA, ni los combatió en su día -concretamente por a estar presentes ya en la Ordenanza de 2012-ni tampoco los había desvirtuado en esta ocasión puesto que ni siquiera articuló prueba alguna en relación a la fórmula de...

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