STSJ Asturias 1348/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:1813
Número de Recurso1232/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1348/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01348/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1232/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE OVIEDO, AUTOS Nº 726/2014

Recurrente/s: Bienvenido

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: INSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1348/15

En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001232/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Bienvenido, contra la sentencia número 192/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000726/2014, seguidos a instancia de Bienvenido frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bienvenido presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2015, de fecha catorce de abril de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Bienvenido, nacido el NUM000 -1953, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General. Por resolución del INSS de 24-06-08 y con efectos económicos de 1-5-08 fue declarado afectado de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de peón de la construcción, con derecho a percibir pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 866,38 # mes, en nº de 14 pagas al año, como derivada de enfermedad común y revisable a partir de 6-06-2009.

    Concedida la IPT no volvió a trabajar.

  2. ) Presentaba entonces el siguiente cuadro:

    - A. personales de IQ de manguito rotador D. de hernia umbilical, discopatía lumbar. Coxartrosis izquierda. PTC en octubre 2007. Hiperglucemia.

    A la exploración:

    BEG. Entra sólo en la consulta. Aspecto externo adecuado. Consciente y orientado. Eutímico. Vive con su esposa, sin actividad laboral y tiene una hija de 27 años. Marcha con leve claudicación utilizando un bastón de mano para el apoyo. No atrofias ni contracturas. No molestias en la palpación de apófisis espinosas. Movilidad cervical completa. No alteraciones significativas en miembros superiores (antecedentes de lesión en hombro derecho). No signos de irritación radicular. Cadera izquierda con molestias en la separación y en la rotación externa, flexoextensión completa. Sin alteraciones en cadera derecha. Cicatriz quirúrgica en muslo izquierdo en buenas condiciones. No hallazgos patológicos en resto de miembros inferiores. Pulsos distales positivos. No edemas.

    Ex. Complementarias:

    Rx (marzo 2008): Material protésico en cadera izquierda en buenas condiciones.

  3. ) Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 5-06-14, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 15-7-14.

  4. ) Actualmente el demandante presenta:

    Fallo de PTC-Izda. IQ (20-5-13): nueva artroplastia con vástago cementado. Rx (22/11/13) informada: PTC bipolar atornillada cementada con alteración de diáfisis femoral. Dx de lumbociatalgia izda. Rx-C. Lumbar (17/01/14) informada: discopatía L4-L5 moderada, importante L5-S1; artrosis AIA posterior. RM-lumbar (enero-14): osteofitosis, cambio deg. en IAP y discoartrosis tres últimos discos lumbares con abombamiento global de anillos lateralizados a la izda. pudiendo afectar a raíces L4 y L5; sin estenosis de canal.

    A la exploración:

    Acude con una muleta. Obesidad. Porta plantilla en calzado derecho de aproximadamente 1.5 cms. Cresta ilíaca izda. más alta que derecha. Limitada la flexión ventral de tronco con DDS 40 cms. M. radiculares negativas. Insuficiencia glútea izda. BAA caderas: D 90/0º no dolorosas, I 70/0ª. BAA rodillas: 120/0º. BAA de tobillos 50/0/20º.

    Conclusiones:

    En la exploración acude con muleta, hipermetría de MIIz, compensada con alza en MID. Limitación de la flexión lumbar u limitación dolorosa de la movilidad de cadera izda. en torno al 50%.

  5. ) La base reguladora de prestaciones es de 866,38 # mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 6 junio 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Don Bienvenido contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que entiende se ha realizado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 866,38 euros.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) de la ley procesal laboral se pretende por el letrado recurrente la revisión del relato histórico; más concretamente, pretende que se complete el cuadro clínico residual descrito en el ordinal cuarto especificando que también sufre artrosis en la cadera derecha.

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, 12 de mayo de 2003, 22de mayo y 20 de junio de 2006 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y el diagnostico que aquí se propone incorporar carece de cualquier relevancia, pues aunque efectivamente en el informe del EVI se alude a una RM lumbar informada como recambio de cadera izquierda, coxartrosis derecha, es el propio Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes el que documenta que no sufre dolor en la cadera derecha, mostrando en la exploración un balance articular conservado en los términos precisos que se indican en el cuarto de los ordinales (90/0º), razón por la que no se puede hablar de que se haya producido un error u omisión en la resolución de instancia, sino que aquel diagnostico no revista la relevancia funcional pretendida, y tan es así que el propio recurrente ni siquiera...

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