STSJ Asturias 1355/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2015:1728
Número de Recurso1266/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1355/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01355/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1266/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE GIJON, AUTOS Nº 782/2013

Recurrente/s: TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJON AIE

Abogado/a: JESUS RUBIO ARJONA

Recurrido/s: INSS, TGSS, Aquilino

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NATALIA ROCES NOVAL

SENTENCIA Nº 1355/15

En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001266/2015, formalizado por el Letrado D. Aquilino,, en nombre y representación de la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJON AIE, contra la sentencia número 70/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000782/2013, seguidos a instancia de la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJON AIE frente al INSS, la TGSS y Aquilino, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJON AIE presentó demanda contra el INSS, la TGSS y Aquilino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70/2015, de fecha cuatro de marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El trabajador D. Aquilino, nacido el NUM000 de 1961, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001, presta sus servicios desde el 1 de marzo de 1984, con la categoría profesional de estibador portuario, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, para la empresa GESTIBA, SAGEP.

  2. ) El 10 de mayo de 2012, sobre las 15,00 horas, cuando el citado trabajador prestaba servicios como amantero, por cuenta de la mercantil TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE -TCG-, como empresa usuaria, realizando labores de carga de contenedores en el buque WEC GOYA, sufrió accidente de trabajo. Se encontraba en la bodega y su misión era la de dar instrucciones, mediante un comunicador portátil, al gruista para ayudarle a ir colocando los contenedores según el plan de carga. Para llevar a cabo su cometido, el trabajador se ve obligado a moverse por diferentes pasillos del buque. En el momento del accidente transitaba por uno de esos pasillos, mirando hacia arriba, atendiendo al contenedor, cuando cayó por un hueco existente golpeándose con una cadena y quedando en el pasillo inferior (2,5 m. más abajo). A consecuencia del accidente, cursó el trabajador un proceso de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo.

  3. ) Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, instruyendo Expediente Sancionador nº NUM002 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, iniciado por Acta de Infracción nº 66782/12 de 24 de agosto de 2012, proponiendo la imposición de una sanción pecuniaria de 2046 euros por la comisión de una falta grave consistente en la infracción de lo establecido en el Art. 151.7 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 2/2011, de 5 de septiembre, que prevé, en relación con trabajadores de la SAGEP, que "de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995 . Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios". Dicho Acta de Infracción y la correspondiente sanción fueron confirmadas por Resolución de 14 de enero de 2013 de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, por la comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 12.16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera como tales "las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: medidas de protección colectiva o individual".

  4. ) Impugnada judicialmente por la empresa la sanción impuesta, fue la misma revocada y dejada sin efecto mediante Sentencia firme de 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos 199/13.

  5. ) En el momento del accidente, el trabajador llevaba, como equipo de protección individual, botas de seguridad, casco y ropa de alta visibilidad. 6º) La Inspección de Trabajo propuso la imposición de un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa. Incoado de oficio por los mismos hechos el Expediente NUM003 en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución de 27 de mayo de 2013 por la Dirección Provincial del INSS, previo Dictamen-Propuesta del EVI de 20 de mayo de 2013, por la que se declaró que el accidente de trabajo había tenido lugar como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la citada empresa usuaria, TCG, que, disconforme con la anterior resolución, formuló reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de septiembre de 2013.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJON AIE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Aquilino, sobre recargo de prestaciones, debo absolver y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJON AIE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimando la demanda deducida por la empresa Terminal de Contenedores de Gijón AIE, vino a confirmar las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de mayo y 2 de septiembre de 2013 por las que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Aquilino el día...

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