STSJ Aragón 468/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO MARTINEZ LASIERRA
ECLIES:TSJAR:2015:1335
Número de Recurso210/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución468/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00468/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)

Rollo de apelación nº 210 del año 2012- SENTENCIA N° 468 DE 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a diez de julio de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Zaragoza con el número 486/11, rollo de apelación número 210/12 C, en el que es parte apelante, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; y parte apelada en esta instancia, Dª Daniela, defendida por el Letrado D. Pedro Jesús Altaba Cosín, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso P. Abreviado nº 486/2011 interpuesto por Dª Daniela, con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia

PRIMERO

Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, que se anula.

SEGUNDO

Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a continuar en su cargo de Jefe de Sección de Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, con los derechos inherentes al mismo, incluido el derecho económico a percibir la diferencia entre lo que le hubiera correspondido si hubiera permanecido en dicho cargo y lo que realmente ha percibido desde la fecha del cese y hasta que se le reponga en el puesto. Todo ello, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2013 fue designada Ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª Nerea Juste Díez de Pinos, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 25 de junio de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 20 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, recaída en Procedimiento Abreviado 486/2011, estimó el recurso interpuesto por Dª. Daniela contra la Orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de 4 de agosto de 2011, que había desestimado su recurso de alzada contra la Resolución de 7 de marzo de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud que dispuso el cese de la recurrente como Jefe de Sección de Cirugía Pediátrica del Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

Interpuso recurso de apelación la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón y ha comparecido como apelada Dª. Daniela .

SEGUNDO

La sentencia examina en primer lugar la competencia de la Dirección Gerencia para regular el procedimiento de selección y evaluación de este personal, que es la Resolución de 31 de marzo de 2010. Considera que dicha resolución, aunque se presenta como un mero dictado de Instrucciones, su contenido determina que nos encontramos ante una auténtica resolución normativa del proceso selectivo de Jefe de Sección y de su evaluación consiguiente. No se discute si la Dirección Gerencia tiene competencia para convocar procesos de selección o concursos sino si es competente para dictar las normas del propio proceso selectivo con fundamento en las cuales se convoquen este tipo de concursos. Concluye la sentencia que no parece sostenible que la propia Dirección Gerencia se autoconfiera la facultad de convocar y resolver los procedimientos de selección de estos puestos, según se establece en la Instrucción Tercera de la Resolución de 31 de marzo de 2010.

También razona la sentencia recurrida que las Instrucciones de la Resolución de 31 de marzo de 2010 no recogen el sistema de evaluación que fije criterios a los que adecuar la misma y que garanticen los principios de objetividad, igualdad y transparencia, como determina el artículo 20.2 del EBEP . El proceso de evaluación tiene por objeto volver a valorar nuevamente si la persona que adquirió el cargo de Jefe de Sección sigue ostentando méritos y requisitos que le fueron baremados en el momento de su adjudicación, lo que lleva a indicar que esta evaluación de la labor desempeñada va a tener el mismo resultado que un proceso selectivo y, aunque los méritos a evaluar, dado que se va a tener en cuenta la trayectoria en el puesto y su capacidad de futuro, son algo diferentes a los apreciados en la provisión del puesto, es exigible determinar también en el momento de su evaluación los parámetros o los criterios concretos en los que basar la evaluación posterior siguiendo el tenor del artículo 20.2 del EBEP . Las Instrucciones examinadas no cumplirían lo exigido en el mencionado precepto legal y tampoco se cumple que la resolución que determine el resultado de la evaluación debe ser motivada (art. 20.4) pues la resolución se limita a reflejar que el examen ha sido desfavorable sin explicar las causas de dicha conclusión. La Instrucción indica que la Comisión realizará una propuesta motivada y las causas de la conclusión desfavorable quedaron únicamente reflejadas en el acta de la entrevista de evaluación y no en la resolución notificada a la interesada.

TERCERO

En su recurso de apelación sostiene la representación de la Comunidad Autónoma que la finalidad de la Instrucción de 31 de marzo de 2010 de la Dirección Gerencia del SALUD no es ordenar reglamentariamente los procesos de provisión de personal y evaluación de puestos de trabajo sino que, como órgano directivo, la Dirección Gerencia aprueba una Instrucción sin carácter normativo, con un ámbito propio interno. Reproduce el recurso...

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