STSJ Aragón 501/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2015:1334
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución501/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00501/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

ZARAGOZA

Recurso número 361/10

S E N T E N C I A Nº 501 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguacel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins Garcia Atance

    ____________________________

    En Zaragoza, a treinta de julio de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 361 de 2010, seguido entre partes; como demandante ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION "LAS LOMAS DEL GALLEGO", representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu y defendida por el Abogado Sr. Javier Hernández Hernández; como demandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado "ARIDOS Y EXCAVACIONES RUBERTE S. L." representada por la Procuradora Dª Isabel Villanueva de Pedro y defendida por el Letrado D. Hipólito Gómez de las Roces.

    Es objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 13 de noviembre de 2009 por la que se concede a la sociedad mercantil "aridos y excavaciones ruberte S.L." la autorización para la explotación de recursos de la sección a) gravas y arenas, en el aprovechamiento conocido como "Villanueva numero 345". Orden de 26 de abril de 2001 que desestima recurso de alzada.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2010 la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la primera resolución citada, que dio que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 361/2010, con ulterior ampliación a la segunda resolución.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda y su complementaria, en suplica de que se dicte sentencia por la cual, estimándose íntegramente el presente recurso, y en su virtud, la disconformidad al ordenamiento jurídico por las razones alegadas con reconocimiento de la situación jurídica individualizada, conforme al artículo 71 de la L.R.J.C.A ., se declare: 1º.- La no adecuación a derecho de las resolución dictada por la Ilma. Sra. Directora General de Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, de fecha 13 de noviembre de 2009, por la que se concede a la Sociedad Mercantil "Aridos y Excavaciones Ruberte, S.L." la autorización para la explotación de recursos de la Sección a) gravas y arenas en el aprovechamiento conocido como "Villanueva numero 345" y de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la misma, con fecha 18 de enero de 2010, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, resoluciones que, en consecuencia son nulas.

Y, en consecuencia, se condene a la Diputación General de Aragón: 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2ª.- Al pago de la totalidad de las costas de este Recurso.

TERCERO

La Administración demandada y parte codemandada en su contestación a la demanda, suplicaron la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental, pericial y testifical que fueron practicadas con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional la Entidad Urbanística de Conservación "Las Lomas del Gállego" cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 13 de noviembre de 2009 de la Dirección General de Energía y Minas, publicada en el B.O.A. el 18 de diciembre de 2009, por la que se concede a la sociedad mercantil "Aridos y Excavaciones Ruberte; S.L.", la autorización para la explotación de recursos de la Sección A) gravas y arenas, en el aprovechamiento minero "Villanueva" número 345, en el término municipal de Villanueva de Gállego, y de la Orden de 26 de abril de 2011 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de la Diputación General de Aragón, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Previamente al examen de la cuestión de fondo procede analizar si concurren circunstancias que puedan determinar la inadmisibilidad del recurso:

  1. La parte demandada, con adhesión de la codemandada, alega falta de legitimación de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por considerar que no promovió el procedimiento administrativo, no se personó en el mismo y no ostenta ningún derecho que pueda resultar afectado por la resolución, por lo que no es interesada a los efectos del citado precepto y no existe obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento.

    En este punto es necesaria la sucinta referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de legitimación (por todas, contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2012-RJ, 2012, 4747- y en las sentencias del Tribunal Constitucional que en ella se recogen), en el que se incluye la legitimación por interés, consistente en la ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.

    Conforme a lo anterior procede desestimar esta causa de inadmisibilidad pues, en caso de estimarse la demanda y de aceptarse la tesis de la parte actora, se produciría una ventaja o utilidad para su interés legítimo, consistente en una mejora de la situación ambiental del lugar en que se encuentra la urbanización gestionada por la entidad demandante.

  2. En relación con la conclusión tercera del escrito de la parte actora acerca de la inatacabilidad de la resolución dictada, por falta de recurso previo de la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) conforme al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, tras la aclaración formulada por el Letrado de la DGA en su conclusión segunda, no es necesario pronunciase sobre este extremo por cuanto no que planteada dicha causa de inadmisibilidad.

    En todo caso y sobre el apartado V de los fundamentos de derecho de la contestación de la parte codemandada, acerca de la impugnabilidad de la Declaración de Impacto Ambiental separadamente del acto resolutorio final del procedimiento, deberá estarse a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia de 29 de mayo de 2009, y en las de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2010 y de 17 de noviembre de 2010, citadas en la demanda, en sentido opuesto a cuanto se afirma en dicho escrito.

TERCERO

En la primera de sus alegaciones, tras la referencia a las sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo de 2010 y a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de febrero de 2000 y 18 de octubre de 2007, se invoca el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, en cuanto fija la prohibición como regla general, de ubicar dichas actividades a menos de 2000 metros del núcleo de...

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