STSJ Aragón 502/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:1305
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución502/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00502/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Rollo de apelación número 96 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 502 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    ------------------------------- En Zaragoza, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Panticosa, representado por la Sra. Procuradora doña Nieves Omella Gil y asistido por la Sra. Letrada doña Mercedes Gonzalo Pascual contra la sentencia nº 54 de 7 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, recaída en el procedimiento ordinario nº 208/2013 en el que es parte demandada la compañía ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, S.L. representada por el Sr. Procurador de los Tribunales don Alberto Javier Bozal Cortés y defendida por don Francisco Javier López de Villalba y Peinado.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca dictó la sentencia que aquí se apela nº 54 de 7 de marzo de 2014 por la que se acordó: «Estimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica S.L." contra el Ayuntamiento de Panticosa y revoco la Resolución 130/13 de 7-6-2013. Sin condena en costas.».

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte actora para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió el mismo a trámite, señalándose para votación y fallo del mismo el día 29 de julio de 2015 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 130/13, de 7 de junio, del Ayuntamiento de Panticosa en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición presentado por dicha sociedad contra la liquidación practicada en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al año 2012 y con un importe de 124.524,91 euros.

Consta en el expediente administrativo que se dictó con anterioridad una resolución previa, de 21 de septiembre de 2012 por ese mismo concepto y que fue anulada por no ser la mercantil propietaria de una línea eléctrica de 1.901,10 metros lineales correspondiente a la categoría tercera, por la que se había fijado una tasa de 33.573,42 euros.

Por ello se dictó una nueva resolución que solo contempló la titularidad por parte de Endesa Distribución Eléctrica S.L. de tres líneas de alta tensión, dos de 132 Kv (Sallent-Lanuza y Lanuza-Sabiñánigo) y una de

66 Kv (El Pueyo-Baños), correspondiéndose las mismas con las categorías primera (tarifa tipo B) y segunda (tarifa tipo C) previstas en la Ordenanza fiscal número 26.

En concreto el hecho imponible descrito en la resolución impugnada es:

La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal con líneas eléctricas y torres, para el trasporte en alta y media tensión:

- TIPO B: Metro lineal de Línea de categoría primera (tensión nominal inferior a 220 Kv y superior a 66 KV) = ocupación de 5,6 m2. Cuota 4,99 euros/m2. Tarifa a aplicar: 27,93 euros. Medición: 501,20 mts = Total tarifa: 13.998,51 euros.

- TIPO C: Metro lineal de línea de categoría segunda (tensión nominal igual o inferior a 66 Kv y superior a 30 Kv) = ocupación de 4,2 m2. Cuota 4,99 euros/m2. Tarifa a aplicar: 20,95 euros. Medición: 4.882,90 mts = Total tarifa: 102.296,75 euros.

- TIPO F: Una torre metálica de hasta 30 metros de altura = ocupación de 30 m2. Cuota 4,99 euros/m2. Tarifa a aplicar: 149,63 euros. Medición: 55 torres = Total tarifa: 8.229,65 euros.

Total cuota tributaria 124.524,91 euros

.

Endesa Distribución Eléctrica S.L. recurrió en reposición esta resolución y ante la desestimación de dicho recurso, presentó recurso contencioso-administrativo fundado, a) en el hecho de que el sistema previsto en el art. 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), constituye una modalidad especial que engloba la totalidad de los aprovechamientos que puedan constituir las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la totalidad o a una parte importante del vecindario, y esta modalidad engloba la totalidad de los aprovechamientos que puedan constituir dichas empresas en el demanio municipal, b) en su caso, si fuera aplicable la modalidad general de la tasa, el presupuesto para su exigencia sería la ocupación del dominio público local, y no la ocupación de terrenos particulares o bienes patrimoniales, extremo que incumbe probar a la Corporación demandada, y c) en su caso, la cuota excede del valor de mercado, porque el importe exigido de 4,99 euros/m2 por cada metro lineal y torre es desmesurado frente al valor de mercado de la propiedad de los terrenos ocupados.

La parte demandada sostuvo 1) la compatibilidad de ambas tasas -general del art. 24.1.a) y especial del art. 24.1.c), 2) la necesidad de distinguir entre vías públicas y otros terrenos de dominio público local, 3) la recta interpretación de las sentencias dictadas sobre la materia no contradice la postura del Ayuntamiento de Panticosa, 4) los elementos de Endesa Distribución que ocupan dominio público local dan lugar al hecho imponible de la tasa en régimen general, 5) el sujeto pasivo en nada influye en los dos hechos imponibles, 6) Endesa Distribución no ha pagado la tasa especial, 7) las dos tasas son perfectamente compatibles. En trámite de prueba Endesa Distribución informó que es propietaria de líneas de distribución de energía eléctrica en varias Comunidades Autónomas y según establece el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, no puede realizar ventas a clientes finales de ningún tipo de energía, ni gas ni electricidad.

En la sentencia de primera instancia se razona que dado el tenor del art. 24.1.c) ya citado, un municipio no puede en ningún caso someter a tributo la disposición de líneas de alta tensión en monte público, con independencia de la coincidencia o no de titulares. Y se indica que como la facturación final al consumidor sobre la que se paga el tributo municipal recoge todos los costes (entre ellos, producción y transporte) el municipio no puede ampliar su recaudación a elementos ya incluidos en ese coste final, como las torres de transporte. Y se argumenta que la falta de sentido económico autónomo de disponer de torres de alta tensión en campo abierto sin formar parte de una red que conecte productor y consumidor convierte en irrelevante la eventual gratuidad de la ocupación en el caso de que la empresa titular y la distribuidora sean distintas.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su artículo 24 :

Artículo 24. Cuota tributaria

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas...

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