STSJ Aragón 498/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:1296
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00498/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 187 de 2014- S E N T E N C I A Nº 498 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintinueve de julio de 2015

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 187 de 2014, seguido entre partes; como demandante la entidad mercantil PRODECON 95, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Aznar Ubieto y asistida por el Abogado don Federico Tomás Embid, y como administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de fecha 30 de enero de 2014 de la Sección Segunda del Tribunal Económico-- Administrativo Regional de Aragón que desestima las reclamaciones nº 50/2306/2011, 50/2318/2011 y 50/2321/2011, interpuestas contra los actos de imposición de sanción dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, en relación con el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2009, periodos 2T, 3T y 4T.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 13.197,03 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y de las sanciones impuestas a la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes la práctica de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró votación y fallo el día señalado, 15 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución fecha 30 de enero de 2014 de la Sección Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón que desestima las reclamaciones nº 50/2306/2011, 50/2318/2011 y 50/2321/2011, interpuestas contra los actos de imposición de sanción dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, en relación con el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2009, periodos 2T, 3T y 4T.

SEGUNDO

La parte demandante expone que el 9 de junio de 2009 adquirió dos locales comerciales a la mercantil Residencial Movera S.L. por importe de 177.800 euros y 71.100 euros más IVA, para destinarlos a su actividad de arrendamiento de locales comerciales. Y el 9 de julio de 2009 presentó autoliquidación por concepto de IVA periodo 2T, en el que consignó como IVA soportado la cantidad de 40.543,87 euros, correspondiendo 39.824 euros a cuotas soportadas en la adquisición de los locales. Y presentó también los modelos de los periodos 3T y 4T. El 7 de octubre de 2010 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Aragón remitió requerimiento por los cuatro periodos del ejercicio de 2009.

Expone la parte que el 26 de noviembre de 2010 compareció una representante de la sociedad aportando la documentación requerida, no constando en el expediente remitido dicha comparecencia.

El 30 de noviembre de 2010 se firmaron las notificaciones del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional y el 25 de enero de 2011 se suscribieron las notificaciones con resolución provisional en los términos de las propuestas. Estos actos no fueron recurridos por la parte. El 2 de febrero de 2011 la Jefa de Sección de Gestión Tributaria adoptó el acuerdo de iniciación y comunicación de trámite de audiencia de expediente sancionador y el 20 de abril de 2011 se impusieron las sanciones referentes a los expedientes sancionadores correspondientes al IVA del ejercicio de 2009, periodos 2T, 3T y 4T por haber "omitido la aplicación de la regla de prorrata para el cálculo del importe de IVA deducible" añadiéndose en el caso de los trimestres tercero y cuarto que "y arrastra cuotas a compensar improcedentes según liquidación provisional del periodo anterior".

La parte interpuso reclamaciones económico-administrativas contra dichos actos, si bien no presentó alegaciones que fundaran la impugnación.

En fundamento de su demanda jurisdiccional la parte recurrente alega en primer lugar que el acto administrativo debe ser anulado de pleno derecho por inmotivación, dado que la utilizada por la Administración resulta estandarizada y vulnera el deber de motivación específico y los principios del art. 178 de la LGT . Señala además que en los actos administrativos iniciales de 25 de enero de 2011 se decía incorrectamente que "Se modifican las bases imponibles y/o cuotas del IVA en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992", extremo que la parte niega porque el problema suscitado es la aplicación de dos sistemas de regla de prorrata, lo que se hubiese justificado a través de la comparecencia que la Administración ha omitido en el expediente enviado al Tribunal, omisión de documentación que determina la nulidad de todo el proceso.

La petición de la parte debe ser desestimada. En efecto, como señala la parte demandada, las tres liquidaciones que dan lugar a las sanciones obran en el expediente administrativo y no consta que hayan sido recurridas, siendo actos consentidos y firmes por lo que no se justifica la petición anulatoria de todo lo actuado por la no remisión de una comparecencia que correspondía en rigor a unas liquidaciones firmes y respecto de la cual, en todo caso, la parte pudo pedir fácilmente su incorporación caso de haber considerado que debía formar parte del expediente.

En segundo lugar, la recurrente expone que no concurre el requisito de culpabilidad. Admite que en plazo reglamentario la sociedad no presentó su solicitud de aplicación del sistema de prorrata especial para 2009, sino que lo hizo con posterioridad. Pero alega que las obligaciones formales no han de servir para privar de derechos sustantivos nacidos con arreglo a la legislación reguladora del IVA, de forma que debe primar el principio de efectividad en la opción por la prorrata especial en el IVA. Indica la parte que desde el punto de vista finalista o teleológico de la regulación del IVA el derecho a la deducción íntegra del IVA soportado resulta elemento esencial en la mecánica del impuesto, siendo la prorrata general una facultad excepcional de los Estados miembros que no puede vaciar de contenido el derecho a la deducción o distorsionar sensiblemente su importe. Insiste en que las...

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