STSJ Andalucía 1604/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:9893
Número de Recurso1547/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1604/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1547 / 2012

S E N T E N C I A NÚM. 1.604 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 1547 de 2012 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución con número de referencia 104712, de 9 de octubre de 2012, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Interviene como parte recurrente D. Julio, representado por la Procuradora Dª . Teresa Guerrero Casado y defendido por sí mismo como Letrado, y como parte recurrida la Oficina Española de Patentes y Marcas representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2012 contra la resolución antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 7 de marzo de 2014 y la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado el día 27 de agosto de 2014.

Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución 104712, de 9 de octubre de 2012, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

En esta resolución administrativa, se estima un recurso presentado por la marca oponente "loquo" y se anula la marca "loquo69.com", que había sido previamente concedida. Entiende la resolución recurrida que existe una evidente semejanza denominativa y fonética entre "loquo" y "loquo69.com", al coincidir entre ellos en su elemento más distintivo dominante, "loquo", sin que el resto de elementos incorporados tengan suficiente poder de diferenciación, y sin que pueda apreciarse una dimensión conceptual suficientemente diferenciadora; en cuanto a la relación aplicativa, se entiende que existen semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos, lo que, en definitiva, genera un evidente riesgo de confusión o asociación para los consumidores, por lo que, de acuerdo con el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas, se acuerda denegar el registro de la marca solicitado.

SEGUNDO

El recurso entiende, en síntesis, que la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió en un primer momento la marca solicitada "loquo69.com" porque contenía elementos que le conferían carácter distintivo y diferenciador respecto a las oponentes, por lo que podrían convivir sin dar lugar a error o confusión, al igual que conviven entre sí en el mercado las oponentes, y que en la actualidad existen, dentro de la clase 35, 4 marcas que se dedican al servicio de anuncios clasificados, por lo que no hay posibilidad de confusión o asociación de los consumidores; se razona en la demanda que la palabra "loquo" proviene del latín donde significa "charlar" o "decir" y tiene un uso habitual en diversos sectores; se alega igualmente que no se genera confusión ya que se trata de un vocablo ("loquo") de uso extendido y la denegación de acceder al registro de la marca solicitada genera indefensión y desigualdad, y que incluso con fecha posterior a la resolución recurrida se concedió la marca "Precioloquo" y "nuevoloquo" de la clase 35, por lo que en definitiva se solicita que se anule la resolución número 104712 de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de octubre de 2012 y se admita el registro como marca nacional de "loquo69.com".

La Abogacía del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, solicita la desestimación de la demanda y alega que con arreglo al artículo 6 de la Ley 17/2001 hay semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas y hay riesgo de confusión entre el público.

TERCERO

Establece el artículo 6 de la Ley de Marcas, Ley 17/2001 que:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior" .

Conviene destacar la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y así la STS de 18 de julio de 2013, ha declarado que "a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos...

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