STSJ Andalucía 1603/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:9892
Número de Recurso1546/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1603/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1546 / 2012

S E N T E N C I A NÚM. 1.603 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 1546 de 2012 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución 107012, de 9 de octubre de 2012, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Interviene como parte recurrente D. Elias, representado por la Procuradora Dª . Teresa Guerrero Casado y defendido por sí mismo como Letrado, y como parte recurrida la Oficina Española de Patentes y Marcas representada y defendida por la Abogacía del Estado; interviene como parte codemandada Dª . Modesta, representada por la Procuradora Dª . Marta Bureo Ceres, y defendida por la Letrada Dª . Angélica Cutini.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2012 contra la resolución antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 7 de marzo de 2014 y la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado el día 6 de mayo de 2014. La parte codemandada presentó la contestación a la demanda el día 18 de julio de 2014.

Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución 107012, de 9 de octubre de 2012, de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En esta resolución administrativa, se estima un recurso presentado por la marca oponente "myloquo" y se anula la marca "loquo69.com", que había sido previamente concedida.

Entiende la resolución recurrida que existe una evidente semejanza denominativa y gráfica entre "myloquo" y "loquo69.com", al coincidir entre ellos en su elemento más distintivo dominante, "loquo", con una configuración gráfica muy próxima, sin que el resto de elementos incorporados tengan suficiente poder de diferenciación, y sin que pueda apreciarse una dimensión conceptual suficientemente diferenciadora; en cuanto a la relación aplicativa, se entiende que existen semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos, lo que, en definitiva, genera un evidente riesgo de confusión o asociación para los consumidores, por lo que, de acuerdo con el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas, se acuerda denegar el registro de la marca solicitado.

SEGUNDO

El recurso entiende, en síntesis, que la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió en un primer momento la marca solicitada "loquo69.com" porque contenía elementos que le conferían carácter distintivo y diferenciador respecto a las oponentes, por lo que podrían convivir sin dar lugar a error o confusión, al igual que conviven entre sí en el mercado las oponentes, y que en la actualidad existen unas 20 marcas con la denominación "loquo" en su registro marcario, de las que 8 están registradas en la clase 35, la misma que la marca oponente "myloquo" por lo que no hay posibilidad de confusión o asociación de los consumidores; la palabra "loquo" proviene del latín donde significa "charlar" o "decir" y tiene un uso habitual en diversos sectores, y que dentro de la clase 35 hay 4 marcas que se dedican al servicio de anuncios clasificados. Se alega igualmente que no se genera confusión ya que se trata de un vocablo ("loquo") de uso extendido y la denegación de acceder al registro de la marca solicitada genera indefensión y desigualdad, y que incluso con fecha posterior a la resolución recurrida se concedió la marca "Precioloquo" de la clase 35, por lo que en definitiva se solicita que se anula la resolución número 107012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de octubre de 2012 y se admita el registro como marca nacional de "loquo69.com".

La Abogacía del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, solicita la desestimación de la demanda y alega que con arreglo al artículo 6 de la Ley 17/2001 hay semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas y hay riesgo de confusión entre el público.

La parte codemandada, titular de la marca nacional "myloquo" de la clase 35, así como de la marca comunitaria "locuo" también solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada, ya que considera que la marca tiene como finalidad que el público distinga el origen de los productos o servicios a los que se les aplican las marcas, y que dada la similitud entre "loquo69.com" y "myloquo" no se puede cumplir la función distintiva que le es propia a la marca, por lo que la denegación de la marca es conforme al artículo 6.1 de la Ley 17/2001 como ha resuelto de forma motivada la Administración. Y que el hecho de que ambas marcas operen en el mismo sector aumenta el peligro de posible confusión entre el público. Finalmente, se indica que solo dos marcas han tenido acceso a la clase 35 utilizando el vocablo "loquo" y que son "nuevoloquo.com" y "precioloquo" pero que el servicio ofertado y los productos de "precioloquo" son totalmente diferentes, mientras que "myloquo" y "loquo69.com" ofrecen...

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