STSJ Andalucía 1320/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:9641
Número de Recurso1216/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1320/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1216 / 2012

S E N T E N C I A NÚM. 1.320 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a trece de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 1216 de 2012 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la desestimación presunta por silencio de la Junta de Andalucía respecto de la solicitud ante ella instada para que revisara de oficio la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, así como la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 3 de abril de 2009 por la que se acordó el deslinde parcial de la Cañada Real de Peñaflor en el expediente NUM000 .

Intervienen como partes recurrentes Doña Brigida, Doña Celia, Don Horacio, Don Íñigo, Doña Elisa, Doña Eufrasia, Doña Francisca, Doña Irene, Don Luciano, Don Maximiliano, Don Norberto, Don Pio, Don Rogelio, Don Salvador, Don Silvio, Don Víctor, Don Jose Francisco

, Doña Micaela, Don Carlos Daniel, Doña Patricia, Don Jesús Carlos, Don Pedro Enrique, Don Agapito, Doña Serafina, Doña Valentina, Doña Marí Trini, Don Arsenio, Don Benigno

, Doña Adolfina, Don Casimiro, Don Cornelio, Don Dionisio, Don Emilio, Doña Azucena, Don Feliciano, Doña Carolina, Doña Custodia, Don Geronimo, Don Hipolito, Don Jacobo, Doña Estibaliz, Don Lázaro, Don Marcos, Don Nemesio y Doña Herminia, representados por la Procuradora Dª Elena Avilés Alcarria y defendidos por el Letrado D. Fernando Fernández Navarro, y como parte recurrida la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2008 contra la actuación administrativa antes indicada. El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras las cuestiones de competencia planteadas, se resolvió definitivamente la cuestión competencial mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 .

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se dictó Auto de 11 de octubre de 2012, donde visto el estado de la tramitación, y que ya se había presentado la demanda, la contestación, se había practicado prueba y se habían presentado conclusiones, se acordó pasar al trámite de Sentencia.

Tras la nueva composición de la Sección Primera de este Tribunal, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la Junta de Andalucía respecto de la solicitud ante ella instada para que revisara de oficio la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, así como la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 3 de abril de 2009 por la que se acordó el deslinde parcial de la Cañada Real de Peñaflor en el expediente NUM000 .

La Orden de 20 de febrero de 1968, del Ministerio de Agricultura, acuerda clasificar como cañada real, con anchura de 75 metros, la denominada Vía Pecuaria de Peñaflor, en el término municipal de Íllora (Granada).

La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 3 de abril de 2009 acordó el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Peñaflor en el expediente NUM000 .

El Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 18 de julio de 2012 en la que desestimó el recurso contra las resoluciones, expresas y presuntas, de la Administración General del Estado, por las que se rechazó la solicitud de revisar de oficio la Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de febrero de 1968. Esa Sentencia es firme.

Igualmente, el Tribunal Supremo, mediante esa Sentencia de 18 de julio de 2012, se declaró incompetente para conocer de los actos de la Administración autonómica andaluza, expresos y presuntos, en relación con la solicitud de revisión de esa Orden Ministerial, así como la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 3 de abril de 2009.

Por tanto, el objeto de este proceso lo constituye la impugnación de los actos de la Administración autonómica andaluza, expresos y presuntos, en relación con la solicitud de revisión de esa Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, así como la impugnación de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 3 de abril de 2009.

SEGUNDO

La parte recurrente señala que las fincas de su propiedad, inscritas en el Registro de la Propiedad, están bajo su posesión, por lo que el acto de deslinde vulnera esos derechos, y que la Orden de 20 de febrero de 1968 no se les notificó nunca a los titulares registrales, ni tuvieron conocimiento de la misma.

Entiende que procede la acción de nulidad o revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, o en los artículos 47 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que no se notificó ni tuvo conocimiento de ningún acto administrativo, lo que hace los procedimientos administrativos impugnados nulos de pleno derecho conforme al artículo 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Alega además la parte recurrente que la Administración ha pretendido con el deslinde ejercer una acción reivindicatoria encubierta, no respetando las situaciones posesorias de los titulares de las fincas registrales.

Concluye solicitando que se declare "no ajustada a Derecho la inacción referida a la falta de trámite referida a la instada acción de nulidad adoptada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía", así como la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 3 de abril de 2009.

TERCERO

La Administración demandada en este proceso, esto es, la Junta de Andalucía, en su contestación a la demanda y conclusiones solicita la confirmación de la actuación administrativa impugnada, y sostiene que se impugnan dos cosas distintas que conviene clarificar: 1) la no admisión a trámite de la solicitud de revisión de la Orden de 1968, y 2) la Resolución de 3 de abril de 2009. Sobre la Orden de 1968 manifiesta la Junta de Andalucía que no es procedente su admisión a trámite, ya que se indica por la parte recurrente que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido, pero, en realidad, solo se invoca un vicio procedimental, que fue la falta de notificación personal del expediente, y la Orden fue tramitada conforme a la legislación vigente en aquel momento, que no exigía la notificación personal, con arreglo al Decreto de 23 de diciembre de 1944;

Y sobre la Resolución de 3 de abril de 2009 entiende que no es procedente la ampliación del recurso, ya que no se ha agotado la vía administrativa previa, y que no se admitió esa ampliación por ningún órgano jurisdiccional competente; considera que la parte recurrente se basa en el error de considerar como un solo expediente la Orden de 1968 y la Resolución de 2009, cuando la Resolución de 2009 no tiene nada que ver ya que es susceptible de impugnación autónoma.

Señala, además, que la Resolución de 3 de abril de 2009 era...

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