STSJ Andalucía 1252/2015, 29 de Junio de 2015
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:9341 |
Número de Recurso | 1170/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1252/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1170/2010
SENTENCIA NÚM. 1252 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López Barajas Mira.
En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1170/2010 seguido a instancia de D. Cornelio, representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistido del Letrado D. Servando Meana Pérez contra "la Resolución de 15 de mayo de 2010, publicada en el BOJA núm. 58 de 24 de marzo, pág. 30 y siguientes, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia plazo para solicitar destino" siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Resolución de 15 de mayo de 2010, publicada en el BOJA núm. 58 de 24 de marzo, pág. 30 y siguientes, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia plazo para solicitar destino".
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso "anule la Resolución recurrida o decrete su disconformidad a derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y por lo que se deriva de ello, declarando: 1º.- Que se estime, en virtud de lo argumentado, la diferencia de valoración de méritos debidamente acreditada por el aspirante, hoy actor, y no computada por el Tribunal y que asciende a 18.75 puntos, i.e., (35 puntos como tope en concepto de Formación Especializada menos los 16,250 OPE del 2007, se declare el derecho del actor a ser nombrado personal estatutario fijo con categoría de Médico de Familia de Atención Primaria en Zona Básica de Salud de cualquier Área dependiente del Servicio Andaluz de Salud, con cuanto más proceda en derecho".
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que ha de ser interpretado al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que viene a distinguir entre las pretensiones y las alegaciones diciendo que estas habrán de ser consideradas en cuanto constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos, ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 177/2011, ROJ: STS 1667/2014, entre otras), a lo que añade el Tribunal Constitucional, ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", que no requieren "una respuesta explícita y pormenorizada", de las pretensiones, que sí exigen "una respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".
Pues bien, dicho esto y en atención a los distintos motivos impugnatorios que se articulan en la demandan, corresponde realizar las siguientes consideraciones con relación a cada uno de ellos.
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