STSJ Andalucía 1065/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:9327
Número de Recurso676/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1065/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 676 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 1.065 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a uno de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 676 de 2010 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la Resolución de 25 de noviembre de 2009, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) en el expediente NUM000 .

Intervienen como recurrentes Dª Violeta y D. Anibal representados por la Procuradora Dª Lucía Jurado Valero y defendidos por el Letrado D. Vicente Oya Amate, y como partes demandadas la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Agencia Andaluza del Agua, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2010 contra la Resolución administrativa antes indicada.

Se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

Presentada la demanda el día 18 de octubre de 2010, los días 27 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2013 se presentaron las contestaciones a la demanda.

Tras la práctica de la prueba se presentaron conclusiones los días 30 de diciembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de noviembre de 2009, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) en el expediente NUM000 .

La resolución administrativa impugnada desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 20 de mayo de 2008, que se confirma.

En estas resoluciones administrativas se deniega el aprovechamiento solicitado relativo a una concesión de aguas públicas solicitada para el riego por goteo en olivar de 45,7 hectáreas, en la finca Guadahornillos, sita en el término municipal de Beas de Segura, de la provincia de Jaén, para derivar un caudal de 11l/seg del río Guadalimar.

Se deniega esa solicitud por incompatibilidad con el Plan Hidrológico de la Cuenca, de acuerdo con el informe desfavorable emitido por el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, así como en conclusiones, solicita la estimación del recurso, que se anule el acto administrativo recurrido y se autorice la solicitud de aprovechamiento realizada.

Argumenta el recurrente, en síntesis, que 1) la resolución impugnada incumple el artículo 59 del Texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 97 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, al entender que el otorgamiento es discrecional, pero debe ser motivado, y que el retraso de más de 25 años de la Administración en resolver lo coloca en una posición de desigualdad e indefensión, ya que en ese interin se han otorgado otros aprovechamientos; 2) la resolución impugnada incumple el artículo 59.4 del Texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el Real Decreto 1664/1998, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca, incluido el del río Guadalquivir, ya que al ser la solicitud anterior a ese Plan, sus directrices no podían aplicarse con carácter retroactivo; y 3) finalmente se alega que la resolución debe anularse pues se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 30/1992 y 108 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y carece de motivación la resolución que se dicta.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, al entender que el tiempo o tardanza en resolver el expediente lo que supone es que la solicitud presentada se entendiera denegada por silencio negativo, y que el informe emitido por un órgano técnico señala que la solicitud no es compatible con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir vigente en el momento en que se emite el informe.

TERCERO

En relación con...

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