STSJ Andalucía 1540/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2015:9117
Número de Recurso887/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1540/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 887/2013

SENTENCIA NÚM. 1540 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero.

Iltmas. Sras. Magistradas.

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

En la ciudad de Granada a treinta de julio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 887/2013 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 624/2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Almería en materia de Función Pública, siendo apelante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y, parte apelada, Dª Carla representada por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y asistida del Letrado D. Alejandro Rodríguez Fuensalida-Carnicero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 26 de febrero de 2013 Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente a la "Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería de 25 de julio de 2012 notificada en fecha 16 de Agosto de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud efectuada de permiso por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave", declarando en su Fallo el derecho de la actora a que le sea concedido el permiso solicitado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo conviene dejar sentada como premisa que va a presidir el reexamen de la cuestión debatida que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que ha de tener lugar al hilo de la crítica que se haga por el/la apelante como base de la pretensión de sustitución del pronunciamiento apelado .

En efecto, y así resulta de la Sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 181/2014, ROJ: SAN 581/2015

- ECLI:ES:AN:2015:581, es la parte apelante quién ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado de desestimar la pretensión ante él formulada por el recurrente.", lo que en el caso que nos ocupa nos lleva a examinar los diversos motivos de apelación que se articulan: No concurrencia del requisito de ingreso hospitalario de larga duración; no acreditación del consistente en la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente; y, falta de emisión de Informe por la entidad sanitaria concertada correspondiente. En definitiva, se niega por la parte apelante la concurrencia del presupuesto de concesión del permiso que nos ocupa en los términos que exige el artículo 49 e) de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .

SEGUNDO

Concretada la cuestión y conjugando los argumentos de la Administración es necesario acudir en primer término al artículo 2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el Sistema de la Seguridad Social de la prestación por el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, del que resulta que "Se considerará así mismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave", determinación normativa que sirve, también en este caso, a los fines de realizar el examen que ahora nos ocupa.

En efecto, cierto es que el precitado Real Decreto no es de aplicación al personal funcionario, (salvo el listado de enfermedades graves que figura en su Anexo), ahora bien, ello no determina que pueda ser acogida esa tesis que propugna obviar el sentido de tal precepto para el caso de que el permiso se solicite por funcionario/a. Se ha de advertir el carácter meramente interpretativo que presenta el párrafo trascrito, por lo que ningún impedimento existiría para su utilización a eso meros efectos con relación a las demás normas relacionadas tal y como prevé el artículo 3.1 del Código Civil, añadiéndose incluso en el apartado 2 que la equidad habrá de ponderarse en su aplicación.

Por tanto, no sólo cabe, sino que resulta preceptiva, la conjunta y equitativa consideración de...

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