STSJ Andalucía 541/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:9009
Número de Recurso332/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 332/2015 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 30 "SAN JOSE OBRERO", representada por la Procuradora Sra. Soto Pardo, contra la Sentencia de 4 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera dictada en Procedimiento Ordinario num. 232/2013, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda García.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Jerez de la Frontera dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales sr. Medina Martín, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector 30 "San José Obrero", contra la resolución adoptada por el 1er. Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Infraestructuras, Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en fecha 5 de marzo de 2013, por la que se aprobó, definitivamente, el expediente de declaración de incumplimiento de la obligación urbanística asumida por la Junta de Compensación relativa a la ejecución de la urbanización del Sector 30 "San José Obrero", por ser dicha resolución conforme a Derecho, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la instancia, por mandato legal.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la expresada demandante, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló escrito de oposición a la apelación en los términos que constan.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia. CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras referirse con carácter general a la falta de motivación, confusión conceptual, error en la interpretación de la norma y falta de valoración de la prueba en que a su entender incurre la Sentencia de instancia, argumenta la parte actora: A) Que el Ayuntamiento ha acordado la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 89, 109, 110 y concordantes de la LOUA y 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, viniendo obligada la Administración a cumplirlo no obstante la tardanza en su tramitación, más cuando admite que la urbanización está en buena medida ejecutada y las parcelas en buena medida construídas, no existiendo ninguna regla que excepcione la aplicación de las reglas para tramitar la declaración de incumplimiento en razón de la cuantía de las obras de urbanización o de las parcelas pendientes de ejecutar o construir. Sostiene que en lugar de cambiar el sistema, como prevé la normativa, impone una ejecución no prevista en la legislación urbanística suprimiendo los derechos y opciones que el legislador concede a la Junta de Compensación y a sus socios privándoles del trámite de audiencia; y que a través de la ejecución subsidiaria la Administración está cambiando de facto el sistema de compensación por el de cooperación o expropiación pero sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 125.2 y 160.1 LOUA; añadiendo que no es congruente con la declaración de incumplimiento la circunstancia de que dos meses después de incoarse el procedimiento conviniera con la Junta de Compensación la exigencia por la vía de apremio a los socios incumplidores de las cantidades adeudadas por éstos, de modo que para aquélla declaración era necesaria al menos la previa acreditación de la insolvencia de esos socios a tenor del artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 . B) Que no se ha acreditado la determinación, identidad y alcance de los incumplimientos de las obras de urbanización de los proyectos aprobados por la Administración demandada y del plazo fijado en ellos para la ejecución de las obras. Aduce al efecto: que no procede el informe de los servicios técnicos municipales al relacionar unidades de obras no previstas en el Proyecto de Urbanización y gastos indeterminados (derivados del convenio eléctrico) no previstos en él, no siendo en principio obligación asumida por la Junta de Compensación; que el retraso denunciado por la Administración no tiene que ver con la ejecución de las obras sino con la tramitación de un reformado del Plan Parcial a instancia municipal para recalificar un suelo destinado a zona verde en una manzana edificatoria adjudicada al propio Ayuntamiento, reconociéndose en informe técnico obrante en el expediente que las obras no finalizadas con fundamentalmente las contempladas en ese documento de 2011, por lo que no puede hablarse de retraso grave que justifique la medida adoptada; que en 2008 las obras de urbanización no sólo estaban ejecutadas sino recepcionadas tácitamente por el Ayuntamiento al haber concedido centenares de licencias de primera utilización a las viviendas construidas en el sector, autorizaciones que precisaban que las obras de urbanización estuviesen terminadas ex artículo 55.1.e) LOUA; que aun admitiendo que las obras y gastos derivados del convenio eléctrico fuesen necesarias para culminar la urbanización la Administración venía obligada a probar que estaban incluídas en los proyectos de urbanización aprobados (en fecha 30 de diciembre de 2003 el originario o en fecha 28 de octubre de 2011 el modificado), lo que no ha hecho; que la actora no afirmó en el expediente de apremio seguido contra los propietarios morosos que las obras de urbanización no estuvieran finalizadas sino que las actuaciones entonces pendientes para la recepción formal de las obras de urbanización del modificado del proyecto de urbanización no se podrían llevar a cabo sin el pago de las cuotas por los socios; que de acuerdo con la documental aportada por la propia Administración, en particular el requerimiento de subsanación de deficiencias existentes en las obras de urbanización previa a la recepción, resulta que éstas se limitaban a la falta de mantenimiento de las obras de urbanización, en especial las zonas verdes; que el informe técnico municipal respecto a los gastos que se imputan derivados del convenio eléctrico carece de coherencia y rigor, basándose en una estimación del coste de unos trabajos a partir de un contrato con Endesa que tampoco aporta, habiendo admitido la demandada que ese informe tiene carácter puramente informativo por lo que la liquidación final se producirá una vez ejecutadas todas las partidas y puestas en funcionamiento de todas las instalaciones con los suministros efectivos; que éstas serían las funciones a realizar por la Administración urbanística si el sistema de actuación fuera el de cooperación o expropiación, cuyo cambio exigiría cumplir las normas procedimentales previstas en la LOUA para el cambio del sistema de actuación; que no consta petición o requerimiento a la actora exigiendo el cumplimiento de los plazos que ahora se dicen incumplidos desde 2006, siendo la propia falta de diligencia del Ayuntamiento en la tramitación del expediente la causante del retraso en el plazo de ejecución de las obras previstas en el Convenio urbanístico aportado por la demandada, convenio que demuestra la implicación de ésta en el proceso urbanización y respecto del que no ha ejercido su condición resolutoria; y que si el Ayuntamiento otorgó las licencias de primera ocupación, obviamente a los promotores, era porque las obras de urbanización estaban totalmente terminadas. La defensa municipal, tras referirse a la congruencia y motivación de la Sentencia de instancia, aduce en primer lugar frente a los argumentos impugnatorios de orden procedimental invocados de contrario: que los preceptos invocados de contrario no ordenan ni mandan sino que facultan a la Administración para actuar en la forma que en ellos se dice; que dado que estaba aprobado el proyecto de urbanización y ejecutadas en gran medida las obras de urbanización, que estaba aprobado el proyecto de reparcelación y materializada ésta con la inscripción registral de las fincas resultantes, que al declararse el incumplimiento constaban efectuadas inscripciones de obra nueva de las edificaciones...

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