STSJ Andalucía 1586/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10040
Número de Recurso1271/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1586/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1271/10

SENTENCIA NÚM. 1586 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1271/2010, de cuantía indeterminada, interpuesto por el "CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Ceres Hidalgo, y dirigido por el Letrado Don Francisco Souvirón Rodríguez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña Encarna Ibáñez Malagón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 21 de octubre de 2010, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "...sentencia por la que, con estimación de este recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, la nulidad de la Orden de 10 de marzo de 2010 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal de los profesionales sanitarios de Andalucía, todo ello en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito y con expresa condena en Costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "...en su día Sentencia por la que se aprecie la desviación procesal en la impugnación de los preceptos del Decreto mencionados, pues ya lo fueron en el Recurso 2169/2008 y, en todo caso, lo inadmita o lo desestime en cuanto al fondo, por ser la Orden impugnada perfectamente adecuada a Derecho".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado solamente por la parte demandada, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la Orden de 10 de marzo

de 2010 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se crea el fichero con datos de carácter personal del Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía (BOJA núm. 94, 5 de abril de 2010).

SEGUNDO

Por razones metodológicas de orden procesal, es forzoso principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional : la falta de legitimación del Colegio Profesional actor.

La indicada causa de inadmisibilidad hemos de rechazarla por las mismas razones que ya expusiéramos en la sentencia de esta Sección 1873/2010, de 15 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 2169/2008, en cuyo fundamento jurídico cuarto dejamos dicho lo que sigue:

legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  1. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de octubre, F.J. 1- es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.

Aunque el art. 6 de la Ley andaluza 6/95, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de colegios profesionales, no prevea con carácter expreso, como determina el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, que dicho consejos tengan atribuida la función, entre otras, de impugnar normas generales, como la aquí cuestionada, esto no supone la imposibilidad de ejercitar esta posibilidad en representación de todos los colegios oficiales que aglutina y para todo el ámbito territorial de Andalucía. Además, la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo no se ciñe a la defensa de la legalidad, sino que se circunscribe en la defensa de lo que entiende son los derechos de sus colegiados, respecto de los cuales también se impone la inscripción en el registro de profesionales sanitarios de Andalucía, que se regula en el Decreto objeto de impugnación.

Por ello, esta causa de inadmisibilidad también ha de ser rechazada">>.

TERCERO

No le falta razón a la Administración demandada cuando, en la contestación a la demanda, afirma que las alegaciones sobre pretendidas vulneraciones del ordenamiento jurídico que hace la parte actora en su demanda, no están referidas al objeto del presente recurso, la Orden de 10 de marzo de 2010, sino al Decreto 427/2008, de 29 de julio, dictado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, cuya impugnación ya fue desestimada por esta Sala, por lo que considera que la parte actora ha incurrido en desviación procesal.

Ahora bien, la Sala no estima que se produzca el mentado óbice procesal, pues, en puridad, el acto identificado en el escrito de interposición es el mismo respecto del que se suplica su nulidad en la demanda, la referida Orden de 10 de marzo de 2010. Por ello, no puede afirmarse que se produzca desviación procesal. Otra cosa bien distinta es que, al referirse las alegaciones de la demanda al mencionado Decreto 427/2008, ello comporte, por sí mismo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la meritada Orden.

CUARTO

Pese a lo razonado en el precedente ordinal, la Sala estima conveniente hacer mención de la doctrina sentada en la materia sometida ahora a nuestra revisión.

Como también expone la Letrada de la Administración Autonómica, esta Sala ha dictado diversas sentencias, todas ellas desestimatorias, en los recursos dirigidos contra el Decreto 427/2008 (1501/2010, de 23 de septiembre de 2010 -recurso 2158/2008-; 1594/2010, de 23 de septiembre de 2010 -recurso 1635/2009; 1873/2010, de 15 de noviembre de 2010 -recurso 2169/2008-; y 36/2012, de 23 de enero de 2012 -recurso 1819/2009-). Nosotros tenemos que añadir que, posteriormente, esta Sección ha dictado la sentencia 1835/2013, de 27 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2336/2008, con el mismo fallo desestimatorio en relación con la impugnación del Decreto 427/2008 y contra la referida Orden de 10 de marzo de 2010. Esta última sentencia resume la doctrina de esta Sala, exponiendo, en cuanto se refiere a la impugnación del Decreto 427/2008, en sus fundamentos jurídicos lo que sigue:

" PRIMERO.- Como hemos mencionado, son objeto de impugnación en este recurso dos disposiciones generales reglamentarias emanadas de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía: 1) el Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR