SAP Álava 316/2015, 10 de Septiembre de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 316/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil) |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/015077
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0015077
N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/015077
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1.20-13/0015077
A.p.ord L2 / 301/2015 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1366/2013 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea:SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro
Procurador / Prokuradorea: Dª IRUNE OTERO URÍA
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ ROJO TUDELA
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 Y NUM000, PASAJE000 NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y C/ DIRECCION000 nº NUM007 VITORIA
Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE
Abogado / Abokatua: Dª CECILIA MAYSOUNNAVE GONZÁLEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diez de septiembre de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316/15
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 301/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1366/13, ha sido promovido por la SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro, representada por la Procuradora Dª IRUNE OTERO URÍA, asistida del letrado D. JOSÉ ROJO TUDELA, frente a la sentencia de dos de marzo de 2015 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 Y NUM000, PASAJE000 NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y C/ DIRECCION000 nº NUM007 VITORIA, representada por el Procurador de los Tribunales
D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, asistido de la letrada Dª CECILIA MAYSOUNNAVE GONZÁLEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en el juicio ordinario 1366/2013, se dictó sentencia cuyo fallo dispone:
"QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Irune Otero, en nombre y representación de SUBCOMUNIDA DE LA CALLE000 Nº NUM000 y de Jose Pedro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador de los Tribunales, Iñaki Beltrán Arteche.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro
, alegando:
-
- Excepción de "falta de formalidad necesaria del el (sic) escrito de contestación a la demanda" por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 405 de la LEC por no hacer referencia a los fundamentos de derecho en los que se basan los hechos de la contestación.
2- Infracción legal de los arts. 395, 396 y 397 del Código Civil por entender que sólo la junta general es competente para adoptar los acuerdos de realizar obas de accesibilidad, y de los arts. 14 a 17 LPH que exigen que los acuerdos modificativos del título se adopten por unanimidad.
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- Vulneración de los arts. 11 y 12 de los estatutos por delegarse en los distintos portales, en lugar de la comunidad, las obras de mejora en la accesibilidad, excluir a los garajes y alterar las cuotas de participación.
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- Discriminación de las lonjas respecto de los garajes puesto que no todos de estos últimos participan en las obras.
-
- Abuso de derecho y fraude de ley con vulneración de los arts. 3, 6.4 y 7 del Código Civil por la forma y contenido del acuerdo impugnado.
El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 10 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 Y NUM000, PASAJE000 NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y C/ DIRECCION000 nº NUM007 VITORIA escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui
, dictándose tras deliberación de la sala auto el 25 de mayo en el que se acordaba admitir prueba documental aportada por la parte apelante.
En providencia de 23 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 8 de septiembre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre los términos del recurso
La subcomunidad y el propietario apelantes cuestiona la junta y los acuerdos 2 y 3 de la junta de propietarios del EDIFICIO000 adoptados el 19 de abril de 2013, que habilitan a cada subcomunidad a afrontar por su cuenta las obras de mejora de la accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y acceso al ascensor desde cota cero, participando en la proporción que corresponda las lonjas del edificio. La comunidad está compuesta por ocho portales que se corresponden, respectivamente, con las CALLE000, nº NUM001 y NUM000, PASAJE000, nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y la DIRECCION000 nº NUM007, que constituyen un todo, el EDIFICIO000, con lonjas y garajes comunes. En esencia la demandante sostiene que no cabe adoptar el acuerdo porque comunidad sólo hay una, que se vulnera ley y estatutos al habilitar del modo que se hizo la realización de las obras, y que por ello la junta debe ser declarado nula, o subsidiariamente los acuerdos anulables
Tras oponerse la comunidad demandada y desestimarse las objeciones que la actora apreció en la contestación a la demanda, la sentencia entiende que ni la junta es inválida ni los acuerdos adoptados son susceptibles de anulación, por lo que desestima la demanda. Contra tal resolución se alza la parte apelante, manteniendo todos los argumentos que sostuvo en la instancia, que amplía con otros nuevos que se introducen en esta alzada.
Sobre los impedimentos procesales
El apelante, que fue demandante en la instancia, comienza alegando semejantes impedimentos procesales que los planteados al juzgado. La defensa procesal que esgrime como actor frente a la contestación a la demanda, se basa en la pretendida vulneración del art. 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Asegura el recurrente que se fundamenta en "no hacer referencia a los fundamentos de derecho en los que se basan los hechos de la contestación", afirmando que sólo se hace referencia a los principios iura novit curia y "da mihi factum, dabo tibi ius", lo que afirma le ocasiona indefensión.
Son precisas al respecto, varias precisiones. En primer lugar, que el art. 405.2 lo que dispone es que el demandado ha de negar o aducir los hechos admitidos por el actor, carga que verifica en su escrito a la contestación a la demanda. Además, que la contestación se redactará de forma semejante a la demanda, requisito que también cumple la contestación.
Sentada la corrección formal de la contestación, en cuanto al reproche hay que recordar al apelante que en la contestación a la demanda junto a los hechos se hizo mención a los arts. 10.1.b, 14, 17.2, 18.a y b, 24, y 24.2.c de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal ( LPH), a los arts. 11 y 12 de los estatutos de la comunidad.
Tampoco es correcto reclamar, como hace el recurso, la "desestimación de la contestación a la demanda". Una sentencia no desestima la demanda, sino que acoge o aparta lo pretendido por el actor. No cabe alterar las posiciones procesales y convertir al actor en demandado o viceversa, sin perjuicio de que, en su caso, pueda plantearse reconvención.
Finalmente se considera que no se genera indefensión cuando aparece nítidamente afirmado en la contestación a la demanda que la comunidad demandada se opone a la declaración de nulidad de la junta, a la anulación de los acuerdos adoptados, y a la condena en costas, por lo que el motivo esgrimido será desestimado como lo fue en la instancia.
Sobre la validez de la junta
En los motivos siguientes, tras mezclar los reproches formales con la petición de prueba en segunda instancia, la parte recurrente obvia completamente su argumentación relativa a la nulidad de la junta, centrándose en la invalidez de los acuerdos que en aquélla se adoptan. Ya se apreció tal defecto en la instancia, aunque entresacando de los profusos y entremezclados argumentos del recursos podría desprenderse que se considera a la junta incompetente para acordar lo que acordó.
El art. 14 LPH dispone las competencias de la junta de propietarios, entre las que destacan en su apartado c), el " Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c) ", en su apartado d), " Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior ", y en su apartado e) " Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común ".
Los acuerdos adoptados responden a tales competencias,...
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ATS, 4 de Abril de 2018
...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) de fecha 10 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 301/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1366/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvi......