SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2015:1727
Número de Recurso295/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000295/2015

NIG: 3800642120130008621

Resolución:Sentencia 000207/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001015/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Leonardo Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Enma Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2.015.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de Arona en los autos núm. 1015/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Leonardo y Enma, representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigidos por el Letrado Don Miguel A. Melián Santana, contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador Don Pedro A. Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez don Angel Teba García dictó sentencia el tres de febrero de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Enma y D. Leonardo, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a este última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, al que se opuso la parte apelante.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación de la sentencia. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Casi todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

Sobre las cuestiones planteadas en el recurso y en la impugnación no resueltas en la sentencia recurrida, transcribimos a continuación la reciente sentencia de esta Sala número 162/2.015, de 5 de junio, dictada en el rollo de apelación 132/2.015, en la que se tratan todas ellas:

por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, (ii) que, en todo caso, los contratos serían igualmente nulos en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la Ley para la Ordenación del Turismo de Canarias, fundamentalmente, porque no se le dio información suficiente, (iii) subsidiariamente, solicita que se declare improcedente la condena en costas. Sobre el primer motivo del recurso, argumenta, resumidamente: (i) que está acreditado que hubo ocupación de las semanas adquiridas (lo reconoce la propia demandada en la contestación a la demanda) por lo que era destinatario final del objeto del contrato, (ii) que aún si la finalidad de la compra fuera la inversión con ánimo de lucro, ello no supone la pérdida de la condición de consumidor, pues no está acreditado que ello constituya una actividad empresarial, tratándose de una inversión realizada dentro del círculo privado. Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como para aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo dispuesto en la ley en la que se amparan, tenían o bien la posibilidad de desistir o bien la de resolver el contrato en el plazo de tres meses en caso de que no tuvieran toda la información o documentación legalmente requerida, sin que ejercitaran una u otra facultad; finalmente, alegan que se ha producido un ejercicio abusivo del derecho. SEGUNDO.-En primer lugar, hay que decidir si cualquier pronunciamiento debe realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo. La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, hay que tener en cuenta que aparece también una empresa que presta tales servicios, que o bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o bien un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del "vendedor", lo mencionaran o no expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la puede ejercer el propietario vendedor que puede asumir tal función. Sobre la base en estas consideraciones, y aunque la entidad demanda no interviniera directamente en los contratos, ni se mencionara en ellos, la sentencia apelada aporta una serie de datos más que suficientes para entender que los contratos se firmaban en su nombre (o en el de la entidad a la que ha sucedido, TENSEL S.L.), titular además de la marca Resort Properties (siendo impensable que permita o permitiera el funcionamiento de una entidad bajo esa misma denominación social si no es por la inequívoca vinculación entre ambas), entidad ésta que, según precisa la sentencia, intervino en el contrato como representante debidamente autorizado del propietario (en adelante el Vendedor) de la propiedad abajo indicada, de manera que la entidad que dice actuar en el contrato como representante debidamente autorizado contrataría con terceros representándose a sí misma. Por otro lado, hay que tener en...

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