SAP Santa Cruz de Tenerife 206/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:1604
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000066/2015

NIG: 3802342120140001729

Resolución:Sentencia 000206/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000197/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Endesa Energia XXI SLU Javier Hernandez Berrocal

Apelante plantasol sa Juan Jose Rodriguez Martinez Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordianario nº. 197/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de La Laguna, promovidos por la entidad Endesa Energía XXI,

S. L.U, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Manuel Medina González, contra la entidad Pantasol S. A, representada por la Procuradora Dª. Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistido por la Letrada Dª. Teresa Pía de la Concha García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de Endesa Energía Eléctrica XXI SLU y condeno a Plantasol SA al pago de 18.336,86 euros sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa. Mediante Auto de fecha trece de febrero de dos mil quince se inadmite la prueba propuesta por la parte apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO?

PRIMERO

La entidad demandada, Plantasol S.A., aquí apelante, pretende la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la desestimación íntegra de la demanda contra ella interpuesta, con los pronunciamientos que le sean inherentes. De modo abreviado, como alegaciones del recurso, señala la aplicación indebida de los artículos 265.1-1 º y 296.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 217 de la misma, mostrando su discrepancia con la interpretación de lo aducido por esa parte, reiterando su negativa sobre la existencia del contrato referido en la demanda así como la impugnación de las facturas elaboradas por la propia actora, añadiendo que la parte actora no acompaño a la demanda los documentos en los fundaba su petición., no habiéndolo hecho tampoco cuando esa apelante pidió en la fase probatoria que los acompañara, faltando por tanto una acreditación de la existencia de ese contrato. Alega también la aplicabilidad del plazo prescriptivo de tres años contemplado en el artículo 1.967.4 del Código Civil y no el de quince años aplicado por la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto la contradicción en la que, a su juicio, se incurre en esa resolución y negando que el suministro objeto de autos deba reputarse como mercantil al no constar probado que esa apelante realizara alguna actividad económica, tratándose de una mera tenedora de bienes, sin aportar nada a cadenas de producción ni realizar actividad encuadrable en los supuestos mencionados por la juzgadora de la instancia para considerar mercantil tal suministro, faltando igualmente una prueba de que la actividad realizada en el local en el momento de darse ese suministro fuera la de supermercado, afirmando que desde 1996 no realiza actividad alguna en ese local al haberlo vendido, siendo un tercero quien lo ocupa, sin que haya alguna acreditación de que la actividad en él desarrollada fuera la de supermercado indicada en las facturas aportadas de contrario. Asimismo sostiene la existencia de incongruencia omisiva por falta de resolución en la sentencia recurrida de la cuestión que planteó en la precedente instancia, atinente a su falta de legitimación pasiva por novación subjetiva del supuesto contrato de suministro y a la falta de realización de este último a dicha entidad apelante. Por último, interesa el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.

La entidad actora, Endesa Distribución Eléctrica XXI, S.L.U., se opone al recurso y solicita la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente. Manifiesta adherirse a todos los fundamentos de la indicada resolución en cuanto le resulten favorables, considerando la misma ajustada a derecho y perfectamente motivada. Refuta las alegaciones del recurso, indicando haber acreditado la contratación del suministro eléctrico por la parte hoy apelante, con referencia de las pruebas demostrativas de ello, manteniendo que esta última parte incumplió la obligación legal de comunicar de modo fehaciente el cambio de titularidad del local objeto del contrato de suministro.

SEGUNDO

Conviene poner de manifiesto de modo previo que mediante Auto de esta Sección de fecha 13 de febrero de 2015 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante para su práctica en esta segunda instancia, resolución la citada que devino firme.

Sentado lo anterior, ha de adelantarse que la revisión de todo lo actuado y el nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas lleva a este tribunal a coincidir con la apreciación que de las pruebas practicadas efectuó la juzgadora de la instancia, haciéndolo de forma objetiva, conjunta, imparcial y acorde a las normas de la lógica y de la sana crítica, compartiendo también -con las precisiones que se indiquen, que en ningún caso afectan a la decisión final adoptada en la sentencia recurrida- los fundamentos de derecho de esta última, sin que las alegaciones de la parte demandada-apelante desvirtúen de algún modo tales valoración probatoria y fundamentación jurídica, lo que hace innecesaria -por superflua- su reproducción en la presente resolución. Por ello, merece únicamente destacar en esta alzada, en lo concerniente a la cuestión sobre la incongruencia omisiva, que ésta sólo implica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, si alguna -o varias- de las pretensiones oportunamente formuladas no han sido resueltas mas no si se ha decidido sobre ellas, aun cuando lo hubiera sido de un modo global, sin contestar pormenorizadamente todas y cada una de ellas, siempre que se haya expresado el fundamento o razón de la decisión, y en el presente caso no cabe apreciar la existencia de esa incongruencia, pues en la sentencia recurrida se fundamenta y razona de forma bastante el motivo por el que se desestima la falta de legitimación pasiva aducida por la hoy apelante, aludiéndose además de forma expresa -en el fundamento de derecho segundo- a las cuestiones de la novación subjetiva así como a la realidad del contrato objeto de autos -en uno y otro caso, contrariamente a las pretensiones y alegaciones efectuadas por la parte hoy apelante-, motivo desestimatorio que ha de permanecer invariable en esta alzada, además de por lo ya establecido en el referido fundamento de derecho segundo, por ajustarse el criterio de la aludida juzgadora al de este tribunal en relación a la legitimación pasiva de la hoy apelante precisamente por su condición de titular del contrato de suministro objeto de autos, siendo...

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