SAP Santa Cruz de Tenerife 24/2015, 28 de Enero de 2015

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2015:1442
Número de Recurso454/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 454/14.

Autos núm. 638/13.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Raquel Alejano Gómez

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Arona, en los autos núm. 638/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como parte demandante, DON Jesus Miguel y DOÑA Herminia representados por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Melián Santana contra, la entidad SILVERPOINT VACATIONS, SL representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo y dirigido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez doña Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el seis de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DON Jesus Miguel Y DOÑA Herminia frente a la entidad SILVERPOINT VACATIONS, SL representada por el Procurador don Pedro Ledo Crespo, debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debo declarar y declaro la nulidad de los dos contratos celebrados el 15 de octubre de 2005 y contrato celebrado el 13 de diciembre de 2006 con los documentos incorporados a cada uno de ellos como declaraciones de cumplimiento, sin que pueda extenderse dicha declaración a otros anexos que no han sido presentados, debiendo cada parte restituirse recíprocamente las prestaciones materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. 2º.- En consecuencia, y conforme a lo resuelto en el fundamento cuarto de la presente resolución, debo condenar y condeno a la entidad demandada Silverpoint Vacations, SL a restituir a la parte actora el importe de treinta y dos mil cuarenta y nueve con cincuenta libras ( 32.049,5 £) cuya devolución debe hacerse en esta moneda o bien en euros fijándose su contravalor según la cotización oficial en la fecha del pago, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. 3º.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada Silverpoint Vacations, SL a pagar a la actora la cantidad de mil setecientos noventa y cuatro libras (1794 £) en concepto de daños y perjuicios por las cuotas de mantenimiento satisfechas, pago que se realizará en esta moneda o bien en euros fijándose su contravalor según la cotización oficial en la fecha del pago, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. 4º.- Debo declarar y declaro que no procede la devolución de la cantidad solicitada en concepto de anticipos. 5º.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, además, de impugnación de la sentencia dictada en el pronunciamiento que no le resultaba desfavorable, acordándose seguidamente la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos con los escritos del recurso y de oposición en esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; asimismo y advertido que no se había dado traslado de la impugnación deducida por la actora en su escrito de oposición al recurso a la parte demandada y apelante, se acordó este traslado, presentado la parte apelante inicial escrito en el que se oponía a la impugnación deducida por los actores y apelados; seguidamente, se señaló el día veintiuno de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos suscritos el día 15 de octubre de 2005 y el 13 de diciembre de 2006, en los que se adquirían determinados derechos durante ciertas semanas respecto de varios apartamentos sitos en las urbanizaciones Beverly Hills Hits y Hollywood Mirage, así como un derecho de asociación en el Club Paradiso, condenando a la entidad demandada como consecuencia de esa nulidad al pago de las cantidades señaladas en su fallo, trascrito en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.

  1. La entidad demandada ha interpuesto el presente recurso en el que, ante todo, hace una sinopsis correcta de los antecedentes y de los motivos del recurso que desarrolla a continuación. Así, la sentencia apelada considera, en primer lugar, que dicha entidad (SILVERPOINT VACATIONS, S.L.) tiene legitimación pasiva en este procedimiento; que la falta de inclusión en los contratos impugnados de las prescripciones de la Ley 42/1998 implica su nulidad; que la falta de parte de la información en los contratos implica su nulidad por vicios del consentimiento y que la afiliación al Club Paradiso adquirida en virtud del contrato de fecha 15 de diciembre de 2006 debe regirse por la normativa aplicable, es decir, la Ley 42/1998.

    Frente a estas conclusiones de la sentencia de primera instancia la entidad apelante articulo como fundamento de su impugnación los siguientes motivos: (i) Falta de legitimación pasiva, pues la sentencia ha incurrido respecto de esta excepción en error en la valoración de la prueba y no concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; (ii) que la falta de información prevista en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/98, no es la nulidad radical del contrato sino la resolución en el plazo legal establecido, lo que en este caso no ha ocurrido; (iii) error de la sentencia en lo que se refiere al producto vacacional de afiliación al Club Paradiso al entender que su adquisición se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998; (iv) evidente abuso de derecho en el ejercicio de la acción, pues se trata de un mero desistimiento de los contratos por motivos de oportunidad.

  2. Los actores se han opuesto al recurso presentado en un extensísimo escrito (de 140 folios) cuya mayor parte está ocupada por la transcripción, en ocasiones sin seguir un orden lógico, de numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales sobre los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y en el que trata de refutar los argumentos del recurso, solicitando su desestimación; pero además y al propio tiempo, impugnan la sentencia en lo relativo a la improcedencia de la devolución de las cantidades entregadas como anticipo, interesando la condena de la entidad demandada a esta devolución; esta entidad, ya en el rollo (pues en el Juzgado a quo se había omitido el trámite del art. 461.4 de la LEC ), se opuso a esta impugnación al entender procedente el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la pretensión de las devoluciones de anticipos.

SEGUNDO

1. En función de lo señalado hay que advertir que el procedimiento tiene por objeto unos contratos celebrados en los años 2005 y 2006 de los que se pretende y se ha decretado su nulidad (que habrá que entender que se produjo ab initio) en el año 2013, es decir, después de siete y ocho años de vigencia, desplegando plena eficacia; y llama la atención el hecho de que durante todo ese tiempo los actores hayan estado ejercitando continuadamente los derechos y facultades emanados de dicho contrato sin la más mínima objeción (al menos no hay constancia de ello), ejercitando de una u otro forma los derechos derivados de los contratos que ahora pretenden anular, recuperando así lo satisfecho en aquél momento inicial y también las cuotas de mantenimiento abonadas (como ha acordado la sentencia apelada); en realidad, esa prolongada actuación puede ser expresiva de una cierta convalidación o confirmación del contrato inicialmente nulo, naturalmente siempre que sea posible y no lo es en el supuesto de nulidad radical o de pleno derecho del contrato.

  1. Pero al margen de la consideración anterior (que, por otro lado, no se puede perder de vista en orden a determinar sus consecuencias) y entrando a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, hay que señalar, en primer lugar, que según entiende la Sala la cuestión de la legitimación de la demandada se ha resuelto correctamente en la sentencia apelada; en efecto, los contratos cuya nulidad se pretende son muy similares a otros que ya han sido objeto de distintos procedimientos resueltos tanto en primera como en segunda instancia y en los que también se demandaba a la misma entidad frente a la que se dirige la demanda de ese proceso. Todos esos contratos recaen o tienen por objeto productos vacacionales en sus distintas modalidades (aprovechamiento por turno, asociación a un club, adquisición de puntos para el intercambio de estancias en diferentes complejos, etc.) en cuya...

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