SAP Tarragona 331/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2015:975
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución331/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 148/2015

MOD. MDDS. NUM. 431/2014

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 331/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

    Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

  2. Manuel Horacio García Rodríguez

    En Tarragona, a 9 de septiembre de 2015.

    Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Celsa, representada por el Procurador Sr. Recuero y defendida por el Letrado Sr. Calero, derivado del procedimiento modificación de medidas nº 431/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Josefa

    , representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por la Letrada Sra. Cogollor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Doña Josefa contra Dña. Celsa, acordando la modificación de la Sentencia de divorcio de 11 de enero de 1990, en el sentido de declarar extinguida la pensión establecida a favor de la Sra. Celsa desde el fallecimiento del obligado al pago, Gerardo, el 25 de febrero del año 2003, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de los importes percibidos por dicho concepto, las cantidades devengadas para su reclamación, más los intereses legales, a contar desde el mes de marzo de 2003, todo ello con expresa imposición de costas a las parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Celsa, en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Josefa se interesó la desestimación del recurso. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la consideración por la sentencia recurrida de la prestación económica que venía recibiendo la apelante de su difunto ex-marido, del que estaba divorciada desde 1990, como pensión de alimentos y su extinción por el fallecimiento de aquel, con carácter retroactivo desde su muerte, y lo hace pretendiendo que tal prestación constituye una pensión compensatoria indefinida que debe subsistir con cargo a la herencia del deudor.

SEGUNDO

Son hechos trascendentes para la resolución de la presente apelación los siguientes:

Celsa (nacida NUM000 /1944) se casó con Gerardo (nacido el NUM001 /1941) el 1/10/1965, matrimonio del que nacieron dos hijos en 1967 y 1971, haciéndolo bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

El 14/5/2087 (22 años después) ambos cónyuges firmaron un convenio regulador de los efectos de su separación de hecho (folio 42), que protocolizaron notarialmente en la referida fecha. En el convenio, que no fue sometido a aprobación judicial ni incorporado a ningún procedimiento o sentencia de separación al no instarse por los firmantes el correspondiente proceso, se pactó, entre otros acuerdos, que resultando que la esposa percibía una nómina líquida de trabajo personal de 58.341 pts. mensuales, más dos pagas extras, cantidad que seguiría cobrando, el marido ingresaría mensualmente en la cuenta bancaria que designase la esposa la suma de 92.000 pts., que tendría la consideración siguiente:

42.000 pts. como ayuda económica para abonar los gastos correspondientes a su manutención y a cuantos les pueda ocasionar su vivienda y propiedades presentes y futuras.

50.000 pts. para gastos que ocasionase el cuidado, alimentación y educación de su hijo Samuel, cantidad a abonar hasta la mayor edad o hasta que finalizase sus estudio y como máximo hasta los 25 años.

Para el caso de que la esposa dejase de percibir el ingreso que recibía en concepto de trabajo personal o dicha cantidad se redujera por el motivo que fuere, el esposo se comprometió a incrementar la cantidad abonada por él en la medida que fuere menester para que la esposa percibiese la suma de 100.000 pts.

Las cantidades fijadas se incrementarían o reducirían anualmente en proporción a las variaciones del sueldo del marido.

Si la esposa contrajera nuevo matrimonio o conviviera con otro hombre, dejaría de percibir la ayuda del esposo.

El 21 de julio de 1989 ambos esposos firmaron unas cláusulas adicionales al convenio referido (folio

39), cláusulas en las que incluyeron en su número III (folio 49) el acuerdo de que "cuando el hijo Samuel, perdiese el derecho de alimentos, de acuerdo con lo depuesto en el art. 152 del CC, que se tiene pactado, el Sr. Gerardo en atención a que verá reducida su obligación económica, se compromete a revisar a la alza, la pensión pactada a favor de la Sra. Celsa ", y en unión con el convenio se aportaron al procedimiento de divorcio 327/1989 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en condición de convenio regulador de los efectos derivados del mismo, y fue ratificado por los otorgantes y por la sentencia de divorcio dictada el 11/1/1990 (folio 35). En la demanda presentada inicialmente por Gerardo en contra de la esposa, el mismo hizo constar que el convenio regulador, a pesar de ser suscrito para la separación, mantenía todo su vigor y que la pensión alimenticia, establecida a favor de la esposa, era en el momento de 112.134 pts. y la del hijo Samuel ascendía a 56.067 pts. (folio 318)

En 1990 el Sr. Gerardo contrajo segundas nupcias con Ángela (nacida unión de la que nació Josefa el NUM002 /1994.

En 1998 el Sr. Gerardo encomendó a un detective el seguimiento de la Sra. Celsa con el fin de determinar si desarrollaba actividad laboral alguna, derivando el informe según el cual aquélla realizaba labores de modista o costurera para el establecimiento Adolfo Domínguez y que recibía a diario, en su domicilio, la visita de un hombre de unos 55 años de edad, que fue identificado (folio 51 a 86). La finalidad del informe era presentar una modificación de medidas que no fue promovida. El 4 de febrero de 1999 el Sr. Gerardo otorgó testamento en el que instituyó heredera universal en la nuda propiedad a su hija Josefa y legó a su esposa Ángela el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia (folio 31).

El Sr. Gerardo falleció en 2003.

El 19/2/2004 la Sra Ángela aceptó la herencia en nombre y representación de su hija Josefa .

El 21/10/2004 los hijos del primer matrimonio del Sr. Gerardo presentaron demanda de reclamación de legítima contra Ángela en representación y nombre de su hija y heredera universal Josefa, dando lugar al ordinario 944/2004 (folios 88 y ss).

El 31 de marzo de 2004 la Sra. Celsa interpuso demanda ejecutiva frente a los ignorados herederos de la herencia del Sr. Gerardo en reclamación de las pensiones dejadas de abonar, calificándolas de pensiones compensatorias y fijando su importe mensual en 874,01 #, originando un procedimiento ejecutivo 380/2004.

TERCERO

El primer motivo de apelación reitera las excepciones invocadas en primera instancia y desestimadas en la misma de falta de capacidad de la actora, falta de litisconsorcio activo, falta de acción e inadecuación de procedimiento.

En primer lugar debemos señalar que habiéndose producido la muerte del causante, Sr. Gerardo en 2003, su sucesión se rige por el Codi de Successions de 30/12/1991, en vigor hasta 2009, ya que su disposición transitoria primera establecía: Se rigen por este Código las sucesiones abiertas y los testamentos, los codicilos y las memorias testamentarias otorgadas después de su entrada en vigor; prescribiendo su artículo primero que el...

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