SAP Tarragona 315/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2015:962
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 583/2014

ORDINARIO NUM. 1051/2012

TARRAGONA NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM. 315/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 22 de julio de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por C.P. EDIFICIO000, representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por la Letrada Sra. Biarnés, en el Rollo nº 583/2014, derivado del procedimiento Ordinario nº 1051/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Tarragona, al que se opuso Isaac, representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por el Letrado Sr. Cinca.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", DE LA PINEDA, contra DON Isaac, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Amela Ràfales, y, en su virtud, se absuelve al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la expresada demanda, y se imponen a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por C.P. EDIFICIO000, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Isaac formuló oposición. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende el derribo de las obras realizadas por el demandado en la terraza comunitaria de su uso exclusivo y en otros elementos comunes, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 394 de la LEC .

SEGUNDO

Las obras objeto de la demanda consisten en la construcción de una habitación-trastero en una de las terrazas comunitarias de uso exclusivo del demandado, de las que lindan con su vivienda, sita en la última planta del edificio de la comunidad actora, en el cierre de una habitación contigua al trastero en la terraza con material de aluminio, en el cierre de un balcón contigua al trastero con una persiana y en poner una reja en el acceso a un pasillo.

TERCERO

Por lo que se refiere al trastero construido en la terraza, la sentencia desestima la demanda por considerar acreditado que la obra no la realizó el demandado sino que estaba ejecutada desde el principio, como lo acredita el documento privado por el que el antecesor del demandado adquirió el piso del promotor, lo que combate la comunidad actora invocando el valor probatorio preferente de la documentación por ella presentada y integrada por la escritura notarial, la inscripción registral y la documentación relativa a la construcción del piso del demandado.

El motivo se rechaza, pues el documento privado, por el que se transmitía el piso por Europineda S.A. a su primer adquirente, Luis Miguel, está ratificado por el testimonio de este anterior propietario, sin que la escritura pública tenga un valor probatorio superior en orden a acreditar la realidad de la transmisión, salvo por lo que se refiere a su fecha y a las declaraciones efectuadas ante el notario, al tiempo que la realidad extraregistral ha de prevalecer frente a la tabular, que está destinada a acreditar titularidades pero no es prueba plena de los elementos físicos en ella reflejados, frente a los que prima la prueba de aquella realidad, y así señaló la STS de 17/7/2012, recurso 116/2010, que "En última instancia, la de Sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2010, RCEIP 810, 2007, recuerda que "la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, nº 1889, 2006). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC nº 2317, 2004)". En la sentencia del TS de 24/6/2008 se encuentra la siguiente doctrina respecto del valor probatorio del documento privado y púbico:

"como expone claramente la reciente sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983)". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 »."

A lo anterior se puede agregar la doctrina expresada por la sentencia del TS de 9 de marzo de 2015, recogiendo la reseñada por la sentencia del mismo Tribunal de del 5 junio 2000 :

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