ATSJ Comunidad Valenciana 31/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2015:101A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2015-0000021

Recurso de Casación - 000009/2015

AUTO Nº 31/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil quince.

HECHOS
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Picassent, se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 en méritos al procedimiento ordinario seguido bajo el Nº 246/13, a instancias de Dª Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ, al que se han acumulado los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho Juzgado a instancias de Dª Justa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ, ambos contra la FUNDACION MARIA ANTONIA CLAVEL representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO. Resolución en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la demanda formulada por Dª Flora , representada por la Procuradora Dª Rosa María González Vázquez, contra la FUNDACION MARIA ANTONIA CLAVEL, representada por el procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, al que se acumuló los seguidos con nº 248/13 a instancia de Dª Justa representada por la Procuradora Dª Rosa María González Vázquez contra la misma demandada, debo declarar y declaro que la demandada no tiene derecho a repercutir el Impuesto de Bienes Inmuebles a las demandantes en los recibos del pago de renta por los arrendamientos rústicos históricos que tiene concertados, y debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 1480,44 euros a Dª Flora , y 2590,77 euros a Dª Justa , respectivamente titulares de un arrendamiento histórico valenciano, regido por la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de la Generalitat Valenciana, respecto de dos fincas de NUM000 y 3,5 hanegadas de huerta en término de Beniparrell, partida del Carrascal, finca catastral NUM001 , más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte actora recurso de apelación. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección 7ª correspondió el asunto, siendo registrado bajo el Nº 466/14, por la misma se dictó Sentencia núm. 364/14 de fecha 19 de diciembre. Por lo que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Flora y Dª Justa acordaba: "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fundación María Antonia Clavel contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada en los autos número 246/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent, resolución que revocamos y, en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas, condenando a las actoras al pago de las costas causadas de la primera instancia y no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representacion de la parte primero demandada y luego apelada se interpuso, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de casación frente a la Sentencia de apelación referida.

En su escrito, se articulan los siguientes motivos:

  1. - Porque la Sentencia de apelación aplica normas que no llevan en vigor más de cinco años sin existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre normas anteriores similares.

  2. - Porque en relación con la materia especifica objeto de la litis, a la que resulta de aplicación el derecho civil foral valenciano tal y como efectúa la Sentencia de apelación, no existe jurisprudencia alguna del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre normas del derecho especial civil valenciano.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2015, el Secretario judicial del Tribunal sentenciador acordó tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos presentados y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo dispuso remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.

Recibidos los autos originales en esta Sala y comparecido oportunamente la parte recurrente y recurrida, por Providencia de fecha 27 de abril de 2015 se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, a fin de que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes".

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida, en escrito con fecha de entrada en Sala de 8 de mayo de 2015, se formularon las alegaciones que tuvo por conveniente en contra de la admisión del recurso manifestando al respecto: que no existe interés casacional, ya que la resolución no hace una aplicación estricta del artículo 38 de la Ley 13/2013 de la Generalitat Valenciana , la que cita solo " obiter dicta", sin apoyarse en ella, añadiendo finalmente que en cualquier caso se trataría de un problema de índole factica sobre la acreditación o no de la existencia de determinada costumbre.

La parte recurrente, por el contrario, interesó a través de su representación procesal y en escrito presentado ante la Sala el día 19 de mayo de 2015, la admisión de sus recursos. Sosteniendo: en relación a una eventual falta de identificación del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, que el problema se centraría en la inadecuación de la repercusión directa del IBI al arrendatario a menos que exista un acuerdo entre las partes, tal como figura en la vigente Ley 3/2013; por lo que al tratarse de una norma con una antigüedad inferior a los cinco años cabría entender que existe interés casacional; interesando de la Sala se declare como doctrina que no cabe la repercusión del IBI salvo que exista un convenio expreso en tal sentido; añadiendo que la eventual declaración sobre la existencia de una costumbre constituye una declaración que trasciende de una mera cuestión de hecho; señalando que la única resolución de este Tribunal que se menciona en la sentencia recurrida no afecta directamente a la cuestión debatida; finalmente entiende que entender que en virtud de una costumbre puede repercutirse un tributo que grava la propiedad conculca el artículo 38, 2 de la Ley 3/2013 de 26 de julio .

SEXTO

Por providencia de 28 de mayo de 2015 se tuvieron por evacuados los traslados conferidos, pasando las actuaciones al ponente, Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, para que -previa su deliberación- exprese el parecer de la Sala sobre la admisión a tramite del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tras la reforma introducida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil por virtud de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, siendo consciente el legislador del papel unificador que le corresponde al Tribunal Supremo, y a los Tribunales Superiores de Justicia en las materias propias de su competencia, el régimen legal del recurso de casación tiende a universalizarse, al generalizar los procedimientos contra los que cabe, sobre la base del concepto del interés casacional. De tal manera que actualmente se contempla que contra las sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia cabe interponer este recurso fundado -como único motivo- en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Ahora a pesar de que se consagre como único motivo de casación, la infracción de las normas aplicables...

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