ATS 1425/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8736A
Número de Recurso1294/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1425/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), en el Rollo de Sala nº 112/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 2545/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y 5 euros de multa, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas procesales. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante el periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Patricio , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, invocando como motivos de casación, los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo de casación, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo de casación, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Según alega el recurrente en el primer motivo, las pruebas practicadas son insuficientes para llegar a una conclusión condenatoria. Las declaraciones de los agentes policiales son contradictorias. En el segundo motivo, el recurrente plantea el error en la apreciación de la prueba, por la existencia de un error de trascripción en la sentencia, donde figura un nombre distinto al del acusado. En el tercer motivo, el recurrente se remite a los dos anteriores y lo plantea de forma subsidiaria. Los tres motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el recurrente se encontraba en el Moll de la Fusta de la ciudad de Barcelona, donde tras entablar una breve conversación con un individuo, le entregó una bolita que previamente se había sacado del interior de su boca, recibiendo a cambio la cantidad de 10 euros en dos billetes de 5, que cogió con su mano derecha, separándose ambos de forma inmediata, y tomando direcciones opuestas. Este hecho fue visto por varios agentes de Mossos d'Escuadra, que se encontraban de servicio a escasos metros de los hechos. Por ello, procedieron a intervenir de forma inmediata. Tres de ellos se dirigieron a dar el alto al acusado, quien llevaba aún en la mano los billetes, mientras que los otros dos abordaron al otro individuo a escasos metros, verificando que portaba en la mano un envoltorio en forma de bola de color blanco, identificándolo como Juan Manuel . La sustancia contenida en la bola, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,264 gr. con una riqueza base de 66,9% (+-3,0%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,177 gramos (+-0,007 gr.).

El recurrente no niega que estuviera en el lugar de los hechos, pero sí que realizara transacción alguna. Sin embargo, para la Sala de instancia el recurrente llevó a cabo un intercambio de una bola de cocaína a cambio de 10 euros, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Escuadra en el acto de juicio, quienes manifestaron que vieron el intercambio de la sustancia a cambio de 10 euros y que procedieron a detener al acusado, incautándole el dinero. Asimismo retuvieron al comprador y le incautaron la sustancia. Uno de estos agentes levantó el acta de manifestaciones del comprador, en la que éste dijo que le acababa de comprar la sustancia al "Sr. Benedicto " por unos 10 euros.

- La prueba pericial que acredita la calidad y la cantidad de la sustancia hallada en el envoltorio.

Pese a que el recurrente niega los hechos, la contundente declaración policial es la principal prueba de cargo para la Sala de instancia. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de sustancias estupefacientes. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En relación al error en la apreciación de la prueba alegado, se trata de una simple errata en la trascripción, que no tiene ninguna trascendencia a nivel casacional, ya que del resto de la sentencia se desprende claramente que el nombre del acusado no es Eulogio , sino Patricio .

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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