SJMer nº 3 21/2015, 27 de Enero de 2015, de Gijón

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
ECLIES:JMO:2015:491
Número de Recurso275/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00021/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G. : 33024 47 1 2014 0000252

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. ARGUMAN REPARACIONES INTEGRALES S.L.

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL MARTINEZ FANJUL

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Leopoldo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 27 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 275/14, promovidos por ARGUMAN, S.L.U. , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. ANA ISABEL MARTINEZ FANJUL y bajo la asistencia letrada del Sr. JOSE MENENDEZ FERNANDEZ, contra Don Leopoldo , declarado en situación de rebeldía procesal en las presentes actuaciones, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores .

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Leopoldo , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.174,62.-€, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demandada, lo que no verificó en tiempo y forma, motivo por el que fue declarado en situación del rebeldía procesal ( arts. 496 y ss LEC ).

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día de hoy, a la hora señalada. En la misma, la parte actora no interesó mas prueba que la documental que obra en las actuaciones, por lo que se acordó quedar los autos pendientes de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal .

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 se disponía que: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de...

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